REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000836
ASUNTO : IP11-P-2009-000836


AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del computo de pena en el presente asunto seguido en contra del penado JOSÉ GREGORIO RANGEL ABRAHAN identificado con la cédula de identidad personal número V. – 18.448.086, de 20 años de edad, venezolano, obrero, solero, nacido el 15 de marzo de 1989, estudiante de quinto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Antonio José de Sucre, calle los Andes, casa número 33 sin frisar, antes de la quincalla de la señora Marisol, teléfono 0416 – 865.19.17, hijo (a) de José Gregorio Rangel y Miroslava Gair Abrahan Aldama, condenado a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, sin la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5ª, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tras la admisión de los hechos por medio de sentencia dictada el día 08 de Junio del 2009 y publicada en fecha 16 de Julio del 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 27 de Julio del 2009.

Ahora bien, el mencionado penado opta por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.

A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 27 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal 1ro. De Control, de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado JOSÉ GREGORIO RANGEL ABRAHAN identificado con la cédula de identidad personal número V. – 18.448.086, de 20 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 15 de marzo de 1989, estudiante de quinto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Antonio José de Sucre, calle los Andes, casa número 33 sin frisar, antes de la quincalla de la señora Marisol, teléfono 0416 – 865.19.17, hijo (a) de José Gregorio Rangel y Miroslava Gair Abrahan Aldama, condenado a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, sin la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5ª, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

- Cursa en actas, que fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2009 y agregado informe Psico Social, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada YDALIA GIL MEDINA, así como por la Lic. Ambar Larreal, Psicologo Eurmarys Dorante, y la Abg. Amalia Rosales, en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ésta solicitada.

- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de Cumplir Una Pena De Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el Penado JOSÉ GREGORIO RANGEL ABRAHAN, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador.

-Cursa en la presente causa, constancia efectuada por el ciudadano OSCAR CAMBAR, titular de la cédula de identidad, 15.560.215, en su condición de dueño de la peluquería, ubicado en la calle Progreso con la calle Ecuador N° 18-174. Punto Fijo. Estadio Falcón, de la cual se evidencia que el penado ha sido aceptado como empleado de ese establecimiento, devengando un sueldo mínimo mensual estipulado por la Ley del Trabajo, con un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.

- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal N° 66, Antonio José de Sucre 3, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual se evidencia que el penado JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN, reside en el Sector tres (03), Calle los Angeles, Casa N° 34, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.


- De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: JOSÉ GREGORIO RANGEL ABRAHAN identificado con la cédula de identidad personal número V. – 18.448.086, de 20 años de edad, venezolano, obrero, solero, nacido el 15 de marzo de 1989, estudiante de quinto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Antonio José de Sucre, calle los Andes, casa número 33 sin frisar, antes de la quincalla de la señora Marisol, teléfono 0416 – 865.19.17, hijo (a) de José Gregorio Rangel y Miroslava Gair Abrahan Aldama, condenado a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, sin la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5ª, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- . Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir Un (01) Año, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva
Se le exhorta así mismo al penado que si de cualquier forma incumpliera alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión al Internado Judicial Penal de la Ciudad de Coro, Estadio Falcón, hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de Prueba al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte de la penada de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto por el lapso de Un (01) Año, y deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena, por el Director del Internado Judicial de Coro, al penado anteriormente identificado en la sede del Internado Judicial de Coro del Estado Falcón, en la cual se hará con la lectura integra del auto, y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes, y al penado de marras. Cúmplase.






JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO