REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 8376.
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ DE REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.792.799 y con domicilio procesal en el Edificio BANVENEZ, Piso 02, Oficina 206 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparece.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDA PINEDA PACHECO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.414.853 y con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Bloque 03, Piso 03, apartamento 03-01, Caracas Distrito Capital.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ DE REVILLA, asistida por el abogado en ejercicio CARLINA ACOSTA, en la que expone:
Que se evidencia de título supletorio de propiedad expedido por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2009, que hace más de veinte años ha venido poseyendo en unión de sus familiares una parcela de terreno de la cual se desconoce su propietario, en forma no interrumpida, continua, pacífica, pública y con el ánimo de propietario, ubicada en el Sector Josefa Camejo, Callejón Atlántico, Casa Nro. 20 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y consiguientemente una casa de habitación unifamiliar enclavada sobre la misma, con la nomenclatura 20, la cual construyó o reedificó en algunas partes, tales como el baño, porche, cuarto, debido a su mal estado estructural, con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento techo de asbesto, puertas, ventanas de madera, vidrios y hierro, con sus instalaciones de aguas negras y blancas desde el mes de marzo de 1995, es decir más de quince años, unidos a los veinticinco años de posesión en su concepción global.
Que la referida parcela de terreno sobre la cual está enclavada la identificada casa de habitación, tiene una superficie aproximadamente de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), con número catastral 0307549, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, Callejón Atlántico; OESTE: Casa que es o fue del señor Julio Barranco; SUR: Casa que es o fue de la señora María de Velásquez; y ESTE: Terreno desocupado.
Que la ciudadana HILDA PINEDA PACHECO, después de tantos años quiere recuperar el inmueble que hace veinticinco años le dio en arrendamiento, es decir que en fecha 03 de febrero de 1984, celebró su esposo FIDIA REVILLA, un contrato de arrendamiento con la ciudadana HILDA PINEDA DE ROA, estableciéndose para ese entonces un canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), hoy día SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6,00), y dicha cantidad era depositada por en el Banco de Venezuela, y que en la oportunidad que su esposo fue a depositar la cajera le dijo que dicha cuenta estaba cerrada, razón por la cual no continuó depositando el canon de arrendamiento.
Que trascurrido el tiempo aproximadamente de diez años, su esposo se dirigió a la ciudad de Caracas para pagarle a la ciudadana HILDA PINEDA DE ROA, la cantidad de hoy día CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), y a partir de ese momento perdieron contacto con la referida ciudadana y no siguieron cancelando el canon de arrendamiento.
Que pasado veinticinco años aparece la ciudadana HILDA PINEDA PACHECO, enviando a un ciudadano quien dice llamarse JHONNY EVELIO PINEDA, quien dice ser su hijo y el cual nunca se ha presentado identificación alguna, apareciéndose en horas de la madrugada o altas horas de la noche, para hablar y para que firme una letra por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 170.000,oo), que ese es el precio que tiene la casa para poder adquirirla y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) por canon de arrendamiento, constituyendo así un acto perturbatorio, repitiendo en varias oportunidades personalmente el desalojo del inmueble.
Que por todos los motivos expuestos, es que procede a demandar a la ciudadana HILDA PINEDA PACHECO, para que convenga en su posesión legítimamente constituida desde hace veinticinco años y a su defecto sea condenado por el tribunal decretándose el amparo de la posesión legítima constituida.
Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000.000,oo).
En fecha 05 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se dictó auto complementario ordenándose librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital a los fines de que practique la citación de la ciudadana HILDA PACHECO PINEDA.
En fechas 13 de Agosto y 17 de Septiembre de 2009, presenta escrito de contestación a la demanda la ciudadana HILDA PINEDA PACHECO, debidamente asistida por las abogados en ejercicio OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO y DISBEILY CASTILLEJO, en la que expone:
Que se da por citada, y que rechaza, refuta y contradice todas las pretensiones y hechos señalados por la demandante MIREYA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE REVILLA, por estar infundada la querella interdictal.
Que la querellante alega capciosamente tener una posesión legítima sobre un inmueble que es el mismo que le fue arrendado a su esposo FIDIAS REVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.180.769, mediante un contrato debidamente autenticado, lo que hace plena prueba de ello no pudiendo desvirtuarlo, siendo que el inmueble el cual está ubicado en la ciudad de Punto Fijo, ahora Urbanización Josefa Camejo, Calle “El Atlántico”, Nro. 09 entre avenidas Jacinto Lara y Calle Monagas de la Ciudad de Punto Fijo, ahora Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el número de vivienda reemplazado capciosamente por la querellada cuando le asignó el Nro. 20, siendo el de origen su número el 09.
Que como propietaria le arrendó la vivienda de su absoluta propiedad al ciudadano FIDIAS REVILLA, esposo de la querellante, con una reserva de cualidades insertas dentro de una convención de un contrato de arrendamiento donde existían y existen unas obligaciones con una posibilidad de construir obras y mejoras en el inmueble a cuenta parcialmente del arrendamiento, donde las que construyese a su albedrío quedaban a favor de la propietaria, y que por lo que ahora no pueden alegar que las obras que construyó, y entregadas como pago de arrendamientos vencidos que de alguna forma constituyeron un pequeño pago de un arrendamiento, siendo que cuando accionó como querellante mencionó el haber constituido unas bienhechurías.
Que en la actualidad existe una obligación conyugal solidaria de arrendamiento, siendo que para burlar dicha obligación se pretende ahora infundar un hecho falso como cierto cuando trata de hacer pasar a la esposa como poseedora legítima de haber construido la estructura del inmueble y algunas mejoras donde el inmueble es el mismo que le fue entregado en arrendamiento al esposo y por supuesto a la sociedad conyugal.
Que el inmueble objeto de litigio es de absoluta su propiedad en virtud de que en fecha 08 de junio de 1961, le compró una casa y el terreno donde está construida la misma, al ciudadano León Ramones Delgado, según consta de documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, inserto bajo el Nro. 14, Folios 43 Vto., al 45 del Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre del año 1961, que es el mismo que la demandante alega como su domicilio y supuestas bienhechurías, y que por lo tanto su pretensión es ilegítima porque el título supletorio que elaboró es posterior al título de propiedad (Anexa Título de Propiedad identificado con la letra “A”).
Que la querellante oculta y desconoce el contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaría Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 106, Tomo 01, de fecha 03 de Febrero de 1984, firmado por Fidias Revilla con Hilda Pineda Pacheco, el cual anexa identificado con la letra “B”.
Que la demandante afirmó que su esposo firmó un contrato de arrendamiento con HILDA PINEDA DE ROA, que no la suscrita HILDA PINEDA PACHECO tal como lo señala en dos oportunidades en forma dolosa en el libelo, pretendiendo tergiversar e infundar una circunstancia falsa para que la ciudadana HILDA PINEDA PACHECO, legítima propietaria del inmueble quede como tercera persona perturbadora para que con ello no ejerza y reclame sus legítimos derechos como propietaria del inmueble, siendo que la demandante MIREYA VELASQUEZ DE REVILLA en su libelo de la querella interdictal reconoce que su esposo Fidias Revilla viajó a Caracas a pagarle a la propietaria.
Que cuando la demandante querellante MIREYA VELÁSQUEZ DE REVILLA, afirma que le he enviado al ciudadano identificado por ella como Johnny Evelio Pineda, quien no existe por ser falso de total falsedad, por cuanto en la realidad sólo existen sus dos hijos llamados: HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA y otro identificado como EVELIO JOSÉ DUARTE PINEDA.
Que en vista de la falta del cumplimiento de los cánones de arrendamiento, sus hijos se turnan para viajar al Estado Falcón y hablar con el ciudadano FIDIAS REVILLA, quien desaparecía de la vivienda por días para no ser contactado y por tanto sus hijos han tenido que llegar a tempranas horas de la mañana esperando que el mencionado ciudadano saliese, pero que en otras oportunidades tocan la puerta principal y cuando éste se asoma sale en forma violenta para así no establecer conversación alguna con sus hijos.
Que se opone, rechaza y contradice el alegato capcioso y doloso esgrimido por la demandante, sobre la falsa presión económica alegada, para la firma del pago de la cantidad de ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 170.000,oo), valor que la demandante creé que vale la casa, y que por su parte no esta interesada en vender y mucho menos de que firmaran una letra por dicha cantidad y no obstante es con el ciudadano FIDIAS REVILLA con quien se ha conversado y no con la demandante por lo tanto rechaza las afirmaciones esgrimidas por la demandante.
Que el contrato de arrendamiento firmado y aceptado es totalmente legal y el mismo constituyó para aquella época una convención de obligaciones a ejecutar a futuro entre el ciudadano Fidias Revilla, lo que tácitamente involucra a la esposa, la querellante MIREYA JOSEFINA DE REVILLA, y por lo tanto ésta, está imposibilitada de alegar posesión alguna por estar en situación de arrendataria pendiente por cumplimiento.
Que solicita sea declarado sin lugar la petición de la querella interdictal de amparo, así como también solicita sea declarada a su favor las costas del proceso y el pago de honorarios profesionales.
En fecha 05 de Octubre de 2009, se agregan y admiten pruebas promovidas por la ciudadana HILDA PINEDA PACHECO, debidamente asistida por la abogado GABRIELA LÓPEZ ORELLANA.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de que se le ampare en la posesión de un inmueble en virtud de presuntos actos perturbatorios a la posesión por parte de la ciudadana HILDA PINEDA PACHECO, pretensión negada por esta última, el Tribunal pasa a decidir previo el análisis de las pruebas presentadas por las parte de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
- Original de Título Supletorio de Propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, de fecha 16 de Febrero de 2009, identificado con el Nro. 4898, el cual al no haber sido ratificado durante el lapso probatorio, no se le otorga ningún valor probatorio, pues carece por si solo de valor probatorio en juicio, tal como se deja sentado en sentencia No. 00734, emanada en fecha 27 de mayo de 2009, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expone: “…tal documentación no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
Presentadas durante el lapso probatorio: No hubo.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
a) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, inserto bajo el Nro. 14, Folios 43 Vto., al 45, Protocolo Primero, Tomo 02 Principal, Segundo Trimestre del año 1961, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no forma parte del debate en este juicio la propiedad del inmueble que señala la demandante es poseído por ella.
b) Copia Certificada del Contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, anotado bajo el Nro. 106, Tomo 01 de los libros de reconocimientos respectivos, en fecha 03 de febrero de 1984, el cual se valora como demostrativo de que sobre el inmueble indicado en este litigio como poseído por la demandante se celebró, como lo reconocen ambas partes, un contrato de arrendamiento entre el ciudadano FIDIAS REVILLA y la ciudadana HILDA PINEDA PACHECO.
c) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Héctor Jhonny Duarte Pineda, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la identidad de este ciudadano no excluye la posible existencia de un ciudadano de nombre JHONNY EVELIO PINEDA, cuya existencia debía de ser demostrada por la parte demandante.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por la partes, observa el Tribunal que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso la parte demandante tenía la carga de probar los extremos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, es decir la posesión legítima por más un año y la perturbación por parte de la demandada de autos, hecho que no ocurrió en el transcurso del proceso, por lo que se impone declarar sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ DE REVILLA en contra de la ciudadana HILDA PINEDA PACHECO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la QUERELLA INTERDCITAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ DE REVILLA en contra de la ciudadana HILDA PINEDA PACHECO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio por haber vencimiento total a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 8376.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.