REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8399.
MOTIVO: Intimación.
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.427.807 y con domicilio procesal en la Calle Arismendi, Nro. 169 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados EUDIS A. MAVARES y EUDIS A. MAVARES FRANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.840 y 92.445 respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.572.990 y con domicilio en la Avenida 01, Nro. 4-21, Campo Maraven de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.391.648 y V-7.572.016 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.292 y 28.750 respectivamente.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUDIS ANTONIO MAVARES FRANCO, en la que expone:
Que es tenedor legítimo y beneficiario de diecinueve letras de cambio emitidas y aceptadas en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2007 por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GUANIPA, y que opone formalmente al demandado.
Que las mencionadas letras de cambio están identificadas con las siguientes características: 02/20, 03/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 08/20, 09/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20; y que las enumeradas desde la 02/20 al 19/20 que fueron emitidas y aceptadas en la fecha y lugar anteriormente señalado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la primera de ellas (02/20), el día 30 de junio de 2007, y las restantes de manera mensual y consecutivas en los meses subsiguientes e inmediatos a la fecha de vencimiento de la letra de cambio signada “A” (02/20).
Que la letra de cambio marcada con 20/20, fue emitida y aceptada en la fecha y lugar antes indicada por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de diciembre de 2008.
Que dichos instrumentos (letras de cambio) fundamentales de la presente acción, hacen un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.800,oo), y las mismas se encuentran vencidas sin que el aceptante haya procedido a su cancelación.
Que por cuanto el crédito que se reclama es cierto, líquido y exigible, representado en las letras de cambio que se acompañan con el libelo de la demanda y a tenor de lo establecido en el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, demanda por el procedimiento de intimación del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GUANIPA, en su condición de librado aceptante, para que pague o de lo contrario a ello sea condenado por este tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES fuertes (Bs.F. 11.800,oo), monto del capital adeudado contenido en las letras de cambio consignadas. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso. TERCERO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.950,oo) por concepto de honorarios profesionales estimados en un 25% del valor de la demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GUANIPA.
En fecha 01 de Abril de 2009, el ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO otorga poder Apud-Acta a los Abogados: EUDIS A. MAVARES y EUDIS A. MAVARES FRANCO.
En fecha 04 de Mayo de 2009, presenta diligencia el alguacil titular de este despacho, Luís Hernández, en el cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GUANIPA.
En fecha 06 de Mayo de 2009, presenta diligencia el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GUANIPA, asistido de abogado en el cual formula oposición al decreto intimatorio; asimismo en esa misma fecha el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GUANIPA, otorga poder especial Apud-Acta a los abogados: AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO.
En fecha 26 de Mayo de 2009, presentan escrito los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, contentivo de contestación a la demanda en la que exponen:
Que es falso y por lo tanto niegan rechazan, contradicen e impugnan en todas y cada una de sus partes la demanda de intimación presentada en contra de su representado JORGE LUIS GONZALEZ GUANIPA, por ser falsos tanto los hechos como el derecho esgrimidos en la misma.
Que es falso y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que su representado haya emitido, aceptado, firmado y/o suscrito diecinueve letras de cambio, con las siguientes características: 02/20, 03/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 08/20, 09/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20.
Que niegan, rechazan y contradicen el pago, emisión y/o aceptación de las referidas letras de cambio y de los montos descritos anteriormente, ya que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GUANIPA, nada le debe ni le adeuda al ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO, por éste ni por ningún otro concepto.
Que es falso que su representado deba cancelar la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.800,oo), por concepto de la suma total de la supuesta obligación.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de su representado, desconocen y niegan en su contenido y firma, como emanada de su representado las letras de cambio identificadas como: 02/20, 03/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 08/20, 09/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20, ya que el mismo no suscribió, ni firmó, ni aceptó, ni emitió las supuestas letras de cambio.
En fecha 03 de junio de 2009, el abogado EUDIS A. MAVARES con el carácter de autos ratifica el contenido del libelo de la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2009, se agrega escrito de pruebas presentado por el abogado EUDIS ANTONIO MAVARES FRANCO, en su carácter de apoderado judicial del intimante.
En fecha 13 de Julio de 2009, el tribunal admite las pruebas agregadas al expediente y presentada por la intimante.
En fecha 16 de Julio de 2009, se celebra el acto de nombramientos de expertos para la prueba de cotejo promovida por la intimante con la debida comparecencia de la parte promovente.
En fecha 22 de Julio de 2009, el tribunal fija una audiencia especial conciliatoria.
En fecha 23 de Julio de 2009, se celebra acto de juramentación de expertos grafotécnicos, para la prueba de cotejo promovida en el presente juicio con la debida comparecencia de los expertos designados ciudadanos: Ciriaco Antonio Martone Di Donato, Elba Cueva de León y Víctor Manuel Ruíz Castejon.
En fecha 03 de agosto de 2009, se declara desierto el acto de audiencia especial conciliatoria, por la no comparecencia de ninguna de las partes.
En fecha 06 de agosto de 2009, el tribunal homologa el desistimiento formulado por la parte intimante ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO en relación a la prueba de cotejo promovida.
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia al cobro de bolívares por parte del ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GUANIPA por el procedimiento de intimación, con fundamento en diecinueve Letras de Cambio que acompaña al libelo de la demanda, las cuales fueron impugnados por la parte demandada, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La parte demandante promueve las diecinueve (19) letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 445 ejusdem: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
En el presente caso la parte demandante, que produjo las letras de cambio que fueron impugnadas, si bien promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad renunció a tal prueba, y en consecuencia no cumplió la obligación impuesta por el citado artículo 445, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las Letras de Cambio promovidas, imponiéndose de tal manera, al no estar probada la obligación reclamada, declarar sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoara el ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ GUANIPA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de INTIMACIÓN incoara el ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GUANIPA.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.

CHL/hjt.
Exp. 8399.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.