REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002644
ASUNTO : IP01-P-2009-002644

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ BELLO COLINA, así como la admisión por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias de todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, se le mantuvo al acusado de las Medida de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre él, se ordenó la APERTURA A JUICIO en contra del precitado acusado y se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos ROBINSON RICZOBER CAMACHO BONIEL Y JULIO CESAR MIQUILENA VELASQUEZ , quien se encontraba representados por el defensor Público Sexto Penal, ABG. EDER HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos:

EDUARDO JOSE BELLO COLINA, de años 25 de edad, nacido en fecha 02-06-84, venezolano, cédula de identidad Nº:20.731.955, domiciliado en la Vela Barrio Nuevo, casa sin numero frente al estadio, estado Falcón, hijo de Eugenio José Bello (v) e Ismenia Colina (V), por encontrarse incurso presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON RICZOBER CAMACHO BONIEL Y JULIO CESAR MIQUILENA VELASQUEZ .

II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-


Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 24-09-2009, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico el hecho que se le atribuye al acusado EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, su participación como presunto responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos ROBINSON RICZOBER CAMACHO BONIEL UY JULIO CESAR MIQUILENA VELASQUEZ, toda vez que “…En fecha sábado 08/08/09, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, las victimas JULIO CESAR MIQUILENA VELASQUEZ y ROBINSON RICZOBER CAMACHO BONIEL se encontraban almorzando en un restaurant que se encuentra frente a la alcabala fija de tránsito terrestre de la Vela, cuando en forma intempestiva se le acercó a la mesa un sujeto que vestía una camisa blanca con un blue jean de color azul, de piel morena siendo identificado posteriormente como EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, apuntándolos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra despojar a la víctima JULIO CESAR MIQUILENA VELASQUEZ, del dinero que portaba en el bolsillo CESAR MIQUILENA VELSQUEZ, del dinero que portaba en el bolsillo trasero del pantalón, donde en un descuido del imputado una persona que se encontraba en el lugar logra someterlo despojándose del arma de fuego lográndose darse a la fuga, donde posteriormente se presenta al sitio del suceso un funcionario policial adscrito a la policía del Estado en virtud de que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la carretera nacional Morón Coro, específicamente a la altura de la Licorería El Diamante de la Vela de Coro, se les acercó un ciudadano quien les informa que a la altura de la pasarela diagonal al punto de control fijo tránsito terrestre de la Vela un sujeto se encontraba atracando en un restaurant a unos ciudadanos que se trasladaban en un camión perteneciente a la empresa Alimentos Polar, donde las víctimas le manifiestan lo sucedido e indicándole hacia donde se había dirigido dicho sujeto, lográndolo avistar dándole la voz de alto de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le efectuaron un registro corporal no incautándole ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, informándole al ciudadano del motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su vez ingresó al retén policial, quedó identificado como EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.731.955, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, natural de Valencia Edo.-Carabobo y residenciado en la Vela de Coro, Sector Barrio Nuevo, calle Principal, casa S/N Estado Falcón”.

Motivo por el cual el representante fiscal ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se aperture a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad para el ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, bajo la cual está sometido.


En tal sentido se procedió a imponerle del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntarle a EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA ¿Desea UD. Declarar?, manifestando éste de manera individual a viva voz y libre de apremio o coacción NO deseo Declarar.


PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Público Sexto Penal Abg. Eder Hernández manifestó en la referida audiencia que “Solicita el cambio de calificación Jurídica de la Fiscalia, es todo.…”


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:


1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTOR PORFIRIO RAMONES Y CABO PRIMERO ALBERTO CASTELLANOS, adscritos a la Zona Policial Nro. 11 de la Policía del Estado, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán en las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que fue aprehendido el imputado EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO FREDDY TORRES, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la identificación plena del imputado como EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, titular de la cédula de identidad y edad, así como procedió a realizar llamada telefónica al Sistema SIIPOL, informando que el ciudadano registra el siguiente historial; Exp. I-159.363, de fecha 17/04/09, Delito de Droga, por la Subdelegación de Coro, Exp. I-159.059, de fecha 20/03/09, delito DROGA, por la Sub-delegación Coro, solicitado por la Sub-Delegación de Valencia emanada del Décimo de Control del Estado Carabobo, expediente GP01P-2009-000375, de fecha 10/08/09, número de boleta de aprehensión C-10067-Delito Ocultamiento de Arma de Fuego y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.


3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JULIO CESAR MIQUILENA, titular de la cédula de identidad No. V-16.104.832, víctima de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará la manera como ocurrieron los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO EDISON RICZOBER CAMACHO BONIEL, titular de la cédula de identidad No. V-21.448.062, víctima de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará la manera como ocurrieron los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LISANI GABRIELA MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.047.617, testigo presencial de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará la manera como ocurrieron los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

6.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LILIANA GUADALUPE CERERO PURGAR, titular de la cédula de identidad No. V-15.556.759, quien es testigo presencial de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará la manera como ocurrieron los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.


PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- ACTA DE INPSECCIÓN TÉCNICA, signada con el Nro. 1306, de fecha 26/09/09, suscrita por los funcionarios Agentes Davalillo Darwin y Chirinos Rafael, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características del sitio del suceso, necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.


IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que sobre el acusado EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, pesa una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en la audiencia oral de presentación de fecha 10-08-2009, la cual se acuerda mantener, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivó la misma, así mismo, se declara sin lugar, la solicitud de Cambio de Calificación Jurídica realizada por la Defensa, ya que se evidencia de las actuaciones que la representación fiscal como titular de la acción penal en la fase inicial del proceso, al culminar la investigación y presentar ante el tribunal el acto conclusivo acusación, concluye que se trata del delito de Robo Agravado, razón por la que ésta juzgadora, acoge dicha calificación, sin perjuicio de que el defensor público sexto penal, la pueda interponer nuevamente en la fase de juicio Oral y público.

Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando el acusado ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, No acogerse a ninguno de dichas instituciones.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos ROBINSON RICZOBER CAMACHO BONIEL Y JULIO CESAR MIQUILENA VELASQUEZ, por considerar este Tribunal que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales contenidas en el escrito acusatorio, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal. Tercero: Se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de los hechos, señalando el acusado de manera individual, libre de coacción o apremio, No Admitir los hechos. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Cuarto: Se Decreta APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 331 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del acusado EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ROBINSON RICZOBER CAMACHO BONIEL Y JULIO CESAR MIQUILENA VELASQUEZ, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo, Quinto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de su Distribución entre los Tribunales de Juicio que corresponda. Se insta a las partes, para que acudan en un plazo común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, debiendo la secretaria del despacho en dicho lapso, remitir el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión, déjese copia de la misma y remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002644
ASUNTO : IP01-P-2009-002644
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000659