REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-003866
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado en fecha 07/12/09 por el Abg. JUDITH MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda (Aux) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: ANDRES RAFAEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.557.644, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-06-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio OBRERO, natural de Churuguara Estado Falcón y residenciado en Churuguara Municipio Federación, sector La Sabana, calle municipal con 23 de Enero, casa s/n, la casa de la esquina de la calle 23 de Enero, número de teléfono 0268-9921090, por encontrarse incurso en el delito de: LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2009-03866, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, siendo designado como defensor el Privada la ABG. MILAGROS DIAZ. Siendo la hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. NEUCRATES LABARCA, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Privado ABG. MILAGROS DIAZ y el imputado: ANDRES RAFAEL ROMERO. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia.
Se le concedió la palabra a la parte Fiscal Abg. Neucrates Labarca, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal a los referidos imputados rectificando su solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido al mismo es de LESIONES PERSONALES GENERICAS del delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cambiando en este acto la solicitud de la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en su lugar se otorgue a favor del detenido una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, debido a la ausencia de una experticia médica, en las actuaciones que conforman el presente asunto, donde se especifiquen el tipo y magnitud de las lesiones sufridas por la víctima, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, solicita la libertad sin restricciones del imputado y se siga el procedimiento por la vía ordinaria.

Oida la exposición Fiscal esta Juzgadora cumpliendo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el 131 de la norma adjetiva penal se procedió a la explicación detallada al imputado de los motivos por los cuales fue traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las generales de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar. Manifestando ambos imputados su deseo de “NO DECLARAR”.

Luego se le concedió la palabra al Defensora Privada expuso lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud de libertad plena interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público a favor de mi defendido de conformidad con los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el caso que nos encontramos, los hechos acontecieron en fecha 06/12/2008 y la orden de apertura de la Investigación por parte del Fiscal del Ministerio Publico es del día 07-12-09 y fecha donde éste despacho ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad del hecho punible señalado, comisionando a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practicaran todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

Ahora bien, riela al folio 05 y su vuelto acta policial de fecha 06-12-09, donde Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado practican la aprehensión del hoy imputado: ANDRES RAFAEL ROMERO.-
Ahora bien, es claro el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal quiénes instan a todos los jueces de la República a la hora de dictar una Medida de coerción personal; bien sea de privación judicial preventiva de libertad o Sustitutiva a la Privación Judicial , dichas medidas, limitan la libertad del imputado, es necesario como requisitos, para su procedencia, los establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal los cuales deben cumplirse estricta y acumulativamente; Tal como lo establece la Sentencia N ° 1927 del 14-08-02 que a la letra cito:
“...omisis...el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional- cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”...omisis...
Del mismo modo la autora Magaly Vásquez en su obra “Actos de Investigación Actos de Prueba. Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2003. P. 362 en dicha obra la autora establece lo siguiente:
...omisis...” será necesario que conforme a la investigación, se hayan obtenido elementos que lleven a superar aquella inicial sospecha hasta el grado de probabilidad. Ello implica más que la mera posibilidad. Y estando referida a la existencia del hacho y a la participación del imputado, requiere que los elementos positivos o incriminantes superen a los negativos o desincriminantes.”
Considera quién aquí decide, que no existen en el presente asunto penal suficientes y fundados elementos de convicción en la causa que lleven a ésta juzgadora a estimar que el presunto imputado esté involucrado en hecho punible alguno, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe en el asunto un acta levantada por los funcionarios aprehensores; tampoco se pudo apreciar en el presente asunto, que exista alguna entrevista de testigo que haya presenciado los hechos narrados por los funcionarios; ni mucho menos experticia practicada a la víctima en el presente caso, únicamente el acta policial de aprehensión del imputado y el acta de denuncia hecha por la víctima.
Y siendo que no existen en la causa suficientes y fundados elementos que obligatoriamente deben adminicularse con otros que cursen en autos, los cuales deben formar una convicción Plena en el ánimo del Juez, sobre la responsabilidad de la persona investigada en la Comisión de un hecho Punible. Más en el presente asunto solo aparece un Acta Policial donde se practicó la aprehensión del hoy imputado y la denuncia de la víctima; pero no existe ningún otro Elemento en contra del hoy imputado, lo que a criterio de esta Juzgadora, no constituyen los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, HACE PROCEDENTE lo solicitado por el Ministerio Publico, y se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR IMPUTADO, y así se declara.
Y por último, observado como fueron que no se han cumplido los extremos de procedibilidad previsto en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: ANDRES RAFAEL ROMERO, suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR IMPUTADO interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, en contra de los ciudadanos: ANDRES RAFAEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.557.644, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-06-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio OBRERO, natural de Churuguara Estado Falcón y residenciado en Churuguara Municipio Federación, sector La Sabana, calle municipal con 23 de Enero, casa s/n, la casa de la esquina de la calle 23 de Enero, número de teléfono 0268-9921090, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse el asunto penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA