REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-003867


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 07-12-09, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: HERVIS BARBERA ARENALES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.198.512, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en el Sector Los Orumos, Residencia Maria Eugenia casa No. 3, diagonal al Liceo Lucrecia de Guardia, número de teléfono 0424-6575124, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: HERVIS BARBERA ARENALES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. RUBEN GOMEZ, Defensor Privado, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Me adhiero a la Medida Cautelar solicitada por el Representante Fiscal”, es todo”.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces que el artículo 218 de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establece lo siguiente:
“...omisis...Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años....omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).


Los hechos acaecieron en fecha: 06-12-09 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha: 07-12-09, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 06 y su vuelto, Acta Policial de fecha 06-12-09, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 42, Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “El día de hoy 06 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. LUIS FRANCISCO FERNANDEZ BLANCO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, salió comisión integrada por seis (06) efectivos de tropa profesional al mando del SM/2 MENDOZA HENRY, en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, placas GNB-2008, con la finalidad atender denuncia formulada vía telefónica por la ciudadana quien se identifico como LIC. MARIA AUXILIADORA MADRID, manifestando ser directora de la Organización Nacional Antidroga (ONA) del Estado Falcón y mediante apoyo solicitado por los siguientes funcioanarios de POLICORO: OFICIAL 1 BLANCO ERLIN Y EFECTIVO CALDERA WILMER y dos (02) funcionarios en vehículo caliber placas AB089SM y AB673NM, signados con las siglas 01-11 y 01-10, de dicho cuerpo policial, quienes manifestarion que al hacer presencia en el sector ubicado en la avenida Independencia detrás del Tecnológico Alonso Gomero, para tratar de disuadir un grupo numerosos de personas en vehículos quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y con el sonido de la música instalada en los vehículos a alto volumen, estos escucharon presuntamente numerosas detonaciones parecidos a disparos de armas de fuego hechos al aire, viéndose obligados a replegarse y retirarse del lugar motivo por el cual se constituyo comisión para trasladarse hasta el sitio para constatar la veracidad y gravedad de la información suministrada por los agentes policiales, una vez en el lugar se pudo constatar el grupo numeroso de personas que apostadas en sus vehículos se encontraban en alteración al orden público mediante música a alto volumen proporcionada por los sonidos instalados en sus respectivos vehículos e igualmente se observó la ingesta de bebidas alcohólicas, no escuchándose detonaciones de arma de fuego y un grupo de vehículos se encontraban en alteración al orden público mediante música a alto volumen proporcionada por los sonidos instalados en sus respectivos vehículos e igualmente se observó la ingesta de bebidas alcohólicas, no escuchándose detonaciones de arma de fuego y un grupo de vehículos al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida, seguidamente en vista de la situación se procedió a informarle a un grupo de personas y vehículos amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP), momento en el cual el SARGENTO PRIMERO PALOMINO JOSÉ WILBER, se dirigió a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Vinotinto, sin Placas, informándole a los ocupantes del mismo que por favor bajaran para una revisión corporal, vehicular y su posterior retirada del lugar obteniendo como respuesta la negativa a la solicitud hecha por el efectivo, por el ciudadano que se encontraba como acompañante, mediante Ofensas Verbales se negaba a la revisión corporal argumentando que no sabíamos en el problema que nos habíamos metido abalanzándose sorpresivamente sobre el SARGENTO PRIMERO PALOMINO JOSE WILBER, proporcionándole un empujón frontal y continuando con la negativa a la solicitud requerida por el efectivo (revisión corporal) en vista a la situación el S/1 PALOMINO JOSE y el S/2 GOMEZ ROMERO, procedieron hacer uso de la fuerza y practicar la detención preventiva del ciudadano en vista de la reacción que tomo con el efectivo una vez detenido se realizó su posterior identificación resultando ser y llamarse HERBIS GABRIEL BARBERA ARENALES, titular de la cedula de identidad v-18.198.512, fecha de nacimiento 07/11/1984, seguidamente el S/”. GOMEZ MUÑOS procedió a la lectura de sus derechos informándole que seria trasladado hasta la sede de la Seguridad Urbana de la Compañía…omisis…” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

Corre inserto al folio 08, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 06 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en ésta ciudad, en la cual se destaca lo siguiente: “...omisis....procedió a introducir los datos del ciudadano, investigado, arrojando como resultado que el ciudadano: BARBERA ARENALES HERBIS GABRIEL, le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y se encuentra negativo, es decir, que no presenta registro ni solicitud alguna por nuestro Sistema…omisis…. (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)
Riela inserto al folio 09 y su vuelto del asunto penal, ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta Ciudad, en la cual se destaca lo siguiente...omisis...a fin de realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso, una vez presentes en la dirección antes señalada, procedimos a realizar una respectiva inspección, seguidamente hicimos un amplio recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar identificar y citar algún testigo presencial del hecho, siendo infructuoso el mismo por la soledad del lugar, en vista de lo antes expuesto nos retiramos del lugar y retornamos a estas instalaciones a fin de informarle a la superioridad al respecto…omisis…” (las negrillas y el subrayado son del Tribunal).
Riela inserto al folio 10 y su vuelto del asunto penal, ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta Ciudad, en la cual se destaca lo siguiente...omisis… “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública del tipo avenida, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal constituida en su totalidad por suelo de elemento químico del denominado comúnmente como asfalto, posee en sus extremos Este-Oeste, aceras constituidas por concreto (cemento) ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, visualizando en sentido Este, una cancha deportiva y en sentido Sur, las instalaciones del Instituto Universitario, antes mencionado; Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto…omisis…” (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal)
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, no dimanan fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: HERVIS BARBERA ARENALES, haya sido el autor o partícipe de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, antes identificado, ya que únicamente existe un acta policial en el presente asunto donde practicaron la aprehensión del mismo, pero en las actas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad únicamente se detectó de la consulta hecha al Sistema Informático hecha por los funcionarios aprehensores que dicho vehículo no presente ningún registro policial ni investigación alguna por ningún órgano policial; entonces tenemos que, de las otras actas policiales rielan insertas inspecciones al sitio del suceso en las cuales se deja constancia no haber encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, entonces que no encontramos aparte del acta de aprehensión del investigado ningún otro elemento de convicción; lo cual hace improcedente la solicitud Fiscal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, y con lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la defensa, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la ausencia de registros policiales in investigaciones por ningún órgano de investigación, no se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y la conducta predelictual del mismo la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que el imputado manifestó tener domicilio, trabajo fijo y su Centro de Estudios se encuentra en éste estado, esta juzgadora, considera que lo ajustado a derecho es la con la imposición de la LIBERTAD SIN RESCTRICCIONES a favor del investigado; por no encontrarse acreditados los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: HERVIS BARBERA ARENALES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.198.512, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en el Sector Los Orumos, Residencia Maria Eugenia casa No. 3, diagonal al Liceo Lucrecia de Guardia, número de teléfono 0424-6575124, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA