REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003730
ASUNTO : IP01-P-2009-003730
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, VICTOR JOSE CHIRINOS CUICAS, Venezolano, de 27 años, oficio Docente, casado, nacido el 08 de junio de 1982, portador de la cédula V-17.628.376, residenciado en el sector Santa Lucia, calle las mercedes, casa Nº 163 de la población de Churuguara del municipio Federación, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su remisión al tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda..
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano VICTOR JOSÉ CHIRINOS CUICAS, fue detenido en fecha 12 de noviembre del 2009, por funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, Churuguara Municipio Federación, de cuya acta policial se extracta: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en el perímetro de esta población una comisión mixta conformada por funcionarios de esta fuerza (Polifalcón) y funcionarios de Polifederación (policía municipal), en la unidad P-284, conducida y al mando de mi persona con tres efectivos como auxiliares LOS AGENTES RAFAEL DIAZ, portador de la cedula de identidad Nº 18.888.799, EDIXON GARCES, portador de la cedula de identidad Nº 6.984.698 Y FRANCO RAMIREZ, portador de la cedula de identidad Nº 12.179.597, siendo estos dos últimos efectivos adscritos a la policía Municipal de federación, momentos que recibí información vía radiofónica de parte del CABO SEGUNDO BERNARDO CHIRINOS quien para el momento se encontraba de guardia en la central de radio de este comando recibió una llamada telefónica de una voz femenina no identificándose la cual informo que se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo Ford fiesta, color azul, efectuando disparos en la urbanización Santa Lucia I específicamente en el sector el calvario adyacente a la herrería agua de hierro, informando vía radiofónica que recibió una llamada que en la urbanización Santa Lucia I, específicamente en el sector en Calvario al taller de herrería agua de hierro se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo presumiblemente Ford fiesta de color azul, efectuando disparos, trasladándonos al sitio indicado donde al llegar visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa a bordo de un vehículo con las características ya aportadas procediendo a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del C.O.P.P, acto seguido comisione al AGENTE RAFAEL DIAZ para que le efectuara una inspección corporal de conformidad con los Art. 205 y 207 del C.O.P.P el cual vestía para el momento un pantalón jean prelavado, con correa de material cuero con tejidos de un material sintético de color blanco, zapatos tipo botas, de color marrón, marca caterpilar, encontrándole en su humanidad adherida a su cuerpo en el cinto del lado derecho del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, con un cargador y un cartucho sin percutir, cuya arma se colecta a lo establecido en el Art. 277 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el AGENTE RAMON FRANCO, adscrito a la policía municipal en conformidad con el Art. 277 a efectuarle una requisa al vehículo Ford festiva, color azul, el cual presumiblemente guarda relación con a información ya aportada encontrando unos cartuchos ya percutidos en la parte trasera del mismo calibre (9mm) los cuales presumiblemente guardan relación con la información aportada, trasladándonos con dicho ciudadano, con el vehículo y el arma incautada al comando de la zona, entregándole al jefe de los servicios que para el momento fungía el Sargento Segundo Pedro Colina el cual notifico a las 11:30 horas de la noche desde su teléfono privado...”
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo que se encuentran llenos los 3 ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su remisión al tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado VICTOR JOSÉ CHIRINOS CUICAS, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su remisión a la Unidad de recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los tribunales de Juicio Unipersonal que corresponda.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003730
ASUNTO : IP01-P-2009-003730
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000662