REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002096
ASUNTO : IP01-P-2009-002096


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, en la cual se le decreto al acusado de autos libertad en virtud de haberse homologado el acuerdo reparatorio acordado en la sala de audiencias, previa admisión de hechos realizada por el acusado se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es HURTO SIMPLE Y OBTECIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MERCEDES RUJANO y se ordeno librar la respectiva boleta de libertad.-
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

La presente sentencia por admisión de hechos y homologación de Acuerdo reparatorio, se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual, solicita el enjuiciamiento del ciudadano RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, quien es Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.959.781, nacido en fecha 25/03/1953, Venezolano, de 56 años de edad, Natural de Caracas, Hijo de Rodolfo Urbina (fallecido) y Delia de Urbina, de profesión u Oficio Chofer; Domiciliado en Municipio Tocopero, Parcelamiento el Caballo, al lado de la Familia Loaiza Jiménez, teléfono de su esposa: 0416-1135528 Estado Falcón, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de HURTO SIMPLE Y OBTECIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MERCEDES RUJANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 11-08-2009, presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. ARGENIS OMAR MARTINEZ, el hecho que se le atribuye al acusado RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, es su participación como responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y OBTECIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, del día de hoy jueves 25 de Junio del año en curso, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perimetrote la ciudad en momentos que se desplazaban por la avenida Independencia, específicamente por el sector tres platos, es cuando se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, quien indica que se trasladaran hasta el Supermercado de Casa, ubicado en la avenida Tirso Salavarría con avenida Buchivacoa, adyacente al Ambulatorio Chimpire, donde al parecer el vigilante del mencionado supermercado tenía retenido a un ciudadano desconociéndose la causa de la retención, una vez obtenida dicha información aportada por la centralista de guardia de la Comandancia General, donde al llegar al prenombrado Supermercado de Casa, se entrevistaron con el vigilante de nombre PEDRO RAMÓN CALLEJA, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.431.858, perteneciente a la Empresa de vigilancia de nombre S.E.V.E.R.H., quien tenía a su lado una persona de contextura gruesa, tez blanca, de mediana estatura, quien vestía para el momento Chemi (sic), a rayas de color negro, azul y anaranjado pantalón jeans de color azul, manifestando el mencionado vigilante que había retenido a dicho sujeto al momento que éste había hecho unas compras en el supermercado con unas tarjetas de crédito correspondiente al nombre MARIBEL RUJANO, y que la misma había sido rechazada en varias oportunidades por no saberse de la tarjeta, encontrándose al lado del vigilante y del sujeto la ciudadana de nombre MARIBEL RUJANO, de 49 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.297.033, manifestando que sus tarjetas de crédito habían sido robadas en su oficina y en el momento que esa persona realizó la compra con esa tarjeta, se reflejó en su teléfono el lugar y la hora en que su tarjeta estaba siendo utilizada, vista tal situación comisiono al DTGDO CARLOS CARRASQUERO para que le realizara un registro corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole entre sus manos un (01) monedero de material de cuero de color rojo, contentivo en su interior de dos (02) tarjetas de crédito de color dorado, (…), las dos correspondientes al nombre de MARIBEL RUJANO; una (01) chequera del Banco Banesco, correspondiente al nombre de MARIBEL RUJANO, continuando con el registro se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento la cantidad de cinco (05) recibos de compra MasterCard y dos (02) recibos de compra Visa, acto seguido, una vez localizada y colectadas todas éstas evidencias manifiesta la ciudadana MARIBEL RUJANO, de 49 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.297.033, que se trataban de sus pertenencias; vista tal situación procedo con la aprehensión del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, levantando el procedimiento a las 12:55 horas de la tarde aproximadamente, notificándole el motivo de la aprehensión de conformidad a lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado como: RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/53, portador de la Cedula de Identidad Nro. 3.959.781, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, Natural de Caracas, y residenciado en el Caserío El Caballo, del Municipio Tocopero del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales (…), acto seguido le indico a la persona agraviada que se traslada hasta la Comandancia General para que formulara su respectiva denuncia, posteriormente se traslada al ciudadano aprehendido hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. (…)”.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS y a su Defensor como ABG. EDER JOEL HERNÁNDEZ, defensor Publico sexto de esta Circunscripción Judicial; hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el Delito de HURTO SIMPLE Y OBTECIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MERCEDES RUJANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
IV
PRETENSION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por el ABG. EDER JOEL HERNÁNDEZ manifiesto que “…siendo que en el presente asunto la calificación jurídica dada a su defendido es de Hurto Simple y Obtención Indebida de Bienes o Servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código penal y articulo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, hechos estos donde no hubo violencia, es decir donde el hecho punible recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial se hace procedente la medida alternativa del Acuerdo Reparatorio, ya que su defendido le ha manifestado querer llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima. Es todo.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”
Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio.
De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa que la presente causa se encuentra en fase intermedia desde la presentación del acto conclusivo (acusación), estando individualizado el ciudadano RODOLFO EDUARDO URBINA, quien en audiencia de fecha 23 de Noviembre de 2009, asistido por su defensa judicial, también en presencia de la victima y del Ministerio Público, se procedió a celebrar el acuerdo reparatorio que había acordado el imputado con la victima MARIBEL MERCEDES RUJANO, cumplimiento que consistió en reparar el daño causado con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00).
En otro orden de ideas y ya inmerso en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:
1.- Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En este sentido se observa que la causa objeto de estudio por parte de esta juzgadora viene relacionada con la investigación del delito de HURTO SIMPLE Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, en cuyos delitos el bien jurídico tutelado es la propiedad, de manera que son bienes que pueden ser indistintamente bienes muebles e inmuebles, que son de carácter patrimonial y disponibles, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regalarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.
En consecuencia, se observa que el delito por el cual fue investigado el imputado permite la reparación del daño a la victima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.
Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la opinión del Ministerio Público en este sentido, la Fiscal Encargada Tercera del Ministerio Público, no se opone a la celebración del Acuerdo Reparatorio y que el Tribunal homologue el mismo.
En el caso de marras se evidencia que estos requisitos fueron previamente verificados por ésta Jurisdicente a cargo del Tribunal para el momento del ofrecimiento de resarcir el daño quien aprobó, el acuerdo reparatorio, que como dije antes consistía en el cumplimiento del pago a cancelar a la victima por la cantidad de 600,00 bolívares fuertes. Por ende, lo que le resta a quien aquí decide, es verificar que dicha obligación se haya cumplido en ésta Sala.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es HURTO SIMPLE Y OBTECIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:
Articulo. 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.


De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el Acusado RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el ciudadano RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 27-06-2009, y por cuanto han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, al homologarse el acuerdo reparatorio acordado por las partes en la sala de audiencia, este Tribunal acuerda la libertad del acusado de autos RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS.

Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que en virtud del delito es procedente también la figura del acuerdo reparatorio manifestando el prenombrado acusado, de manera espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos”.
Así, observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318.3 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, por considerarlo autor del delito de HURTO SIMPLE Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MERCEDES RUJANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre el ciudadano imputado RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS y la victima MARIBEL MERCEDES RUJANO, todos ampliamente identificados en las actas que conforman el expediente, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción penal en virtud del cumplimiento y homologación del acuerdo reparatorio, conforme al artículo 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia informándole sobre el ACUERDO REPARATORIO in comento, a los fines de su registro automatizado.

Regístrese, publíquese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión, ofíciese y remítase el expediente al archivo judicial del Circuito Judicial, posteriormente a la notificación de las partes y curso integro del lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002096
ASUNTO : IP01-P-2009-002096
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000665