REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003475
ASUNTO : IP01-P-2007-003475
AUTO QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFÍN MARCHAN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA.
ACUSADO (S): WILLIAM ALBERTO OSPINO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el Tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
En fecha 30-07-2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILLIAM ALBERTO OSPINO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, defendidas en esta causa por la Defensora Pública Segunda ABG. FLORANGEL FIGUEROA, con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; esgrimiendo en el los medios de pruebas así como las pruebas documentales y testimoniales por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: WILLIAM ALBERTO OSPINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.600.136, nacido en fecha 11-11-1972, venezolano, mayor de edad, Natural del Estado Zulia, Profesión u Oficio indefinida; Domiciliado en el Sector 4 vía la represa del Municipio Mauroa del estado Falcón.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que se desprende del acta de Investigación los funcionarios Melvin Silva Toyo, Gregorio Gil López y Emiro Suárez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la calle las flores del Municipio Mauroa en la unidad P-249, avistaron dos (2) personas que se desplazaban por la calle a quienes les dieron la voz de alto logrando encontrarle al ciudadano WILLIAMS ALBERTO OSPINO, “…la cantidad de 5 pitillos (sic) tamaño pequeño de material sintético transparentes contentivos en su interior de un polvo color marrón claro, presumiendo de que (sic) trate de sustancias estupefacientes Basoco y dos (02) envoltorios de material sintético color verde transparente anudados en su único extremo con hilo color blanco contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente cocaína…”
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios del asunto:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 05-08-2009, suscrita por los funcionarios Melvin Silva Toyo, Gregorio Gil López y Emiro Suárez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en donde dejaron constancia de la forma modo tiempo y lugar como se logro la aprehensión del hoy acusado.
2.- Acta de entrevista rendida por Yovanny Josué Villasmil, que fue una de las personas a quien le practicaron inspección personal, expuso lo siguiente “…pero el se pone nervioso, se bajan los oficiales y lo miran a él y nos hacen una requisa y le consiguen al chamo unos pitillitos y dos cebollitas que me enseñaron los oficiales y dicen que eso puede ser droga…y lo detuvieron…”
3.- Registro de cadena de custodia 439 donde se describe la evidencia presuntamente incautada al imputado lo cual concuerda con lo descrito como material decomisado en el acta policial y a su vez se compadece con el acta de aseguramiento que riela al folio 11, de fecha 5 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Linny Alvarez y Mervis Silva Toyo, estableciendo estos funcionarios que la sustancia presuntamente ilícita tenía un peso 1,1 gramos y 0,3 gramos respectivamente (los 5 envoltorios y las dos (2) cebollitas) para un total de 1,4 gramos de peso bruto.
4.- Experticia Química, Nº 9700-060-225, de fecha 23-08-2007, practicada por la Experta Soled Riojas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de Toxicología, en la cual dejan constancia de peso y características de la sustancia incautada.
Motivo por el cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público imputa la calificación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello se le puede atribuir a los hechos la calificación jurídica que ha imputado la oficina fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por las hoy acusadas encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestaron de manera individual que No querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quienes quedando identificado como: WILLIAM ALBERTO OSPINO. De seguidas se le cedió la palabra a la representación de la defensa quien expuso sus alegatos, manifestando que; ratifica su escrito de contestación presentado en fecha 07 de Agosto de 2008, y solicita se decrete la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que se le otorgue tal alternativa. Es todo.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal calificada y haber admitido todas las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra del Acusado WILLIAM ALBERTO OSPINO, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se admite el escrito de descargo y el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: WILLIAM ALBERTO OSPINO, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruidas se le pregunta a las acusadas de manera individual y libre de coacción u apremio si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, manifestando por su libre voluntad el acusado ya identificado de manera individual que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato lo solicitado por la Defensa Privada:
Ahora bien, el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación fiscal al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, así como haber escuchado la opinión fiscal quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba, según lo preceptuado en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , la siguiente: 1) Continuar presentándose cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de UN (01) AÑO, para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, especificadas supra por ser útil necesarias y pertinentes, para ser incorporadas a Juicio por su lectura. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en la sala de audiencia, por lo que la comparte. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone cumplir al acusado: WILLIAM ALBERTO OSPINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.600.136, nacido en fecha 11-11-1972, venezolano, mayor de edad, Natural del Estado Zulia, Profesión u Oficio indefinida; Domiciliado en el Sector 4 vía la represa del Municipio Mauroa del estado Falcón., La siguiente condición del Régimen de Prueba: 1) Continuar presentándose cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Y 2) Mantenerse en el mismo lugar donde reside actualmente en la Población de Mene Mauroa.
Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de UN (01) AÑO, para el cumplimiento total del Régimen de Prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Se le mantiene la libertad bajo medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. Conforme al artículo 47 ejusdem, queda suspendida la Prescripción de la acción Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003475
ASUNTO : IP01-P-2007-003475
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000676
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