REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002430
ASUNTO : IP01-P-2009-002430

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, en la cual se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre el mismo, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.167.928, nacido en fecha 27-10-1973, venezolano, de 35 años edad, Natural del Estado Falcón, Profesión u Oficio Joyero; Domiciliado en calle Iturbe entre Aurora y calle Buchivacoa casa Nº 14 teléfono: 0268-251870, Coro, Estado Falcón, Hijo de Estilito Pérez (F) y Cristina Gómez (V), por encontrarse incursos presuntamente en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 10-08-2009, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, el hecho que se le atribuye al acusado JOSE RAFAEL GOMEZ, es su participación como responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta Policial de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón dejaron constancia que, se encontraba realizando funciones de patrullaje en la Av. Pinto Salinas con Calle Garcés donde se les acercaron unos ciudadanas de nombre ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS (…) y CORONEL PEROZO DAMNELY YATITZA, quienes nos informaron que un ciudadano había causado daños a su vehiculo Kango Renaut, y le sustrajeron de su vehiculo una cartera de color negro, con colores beige y gris(...) de inmediato se realizo un recorrido por el sector logrando visualizar al ciudadano a la altura de los 450 ubicados en la calle Garcés, quien al notar la presencia policial intento emprender veloz huida de inmediato se le realizo la inspección corporal al ciudadano de conformidad con el articulo 205del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder una cartera con las mismas características descritas por las ciudadanas, siendo detenido el referido ciudadano y trasladado hasta el Comando de de la Policía Municipal…”
En tal sentido se explico detalladamente al imputado JOSE RAFAEL GOMEZ, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como JOSE RAFAEL GOMEZ y a su Defensora como ABG. FLORANGEL FIGUEROA, defensor Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
IV
PRETENSION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA manifiesto que “…en virtud de que su defendido le manifiesta que quiere acogerse al procedimiento por admisión de hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de inmediato la pena, así mismo se le imponga la mitad de la pena. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado JOSE RAFAEL GOMEZ, se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra el Acusado JOSE RAFAEL GOMEZ, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 09-07-2009, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE RAFAEL GOMEZ y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados, manifestó de manera espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL GOMEZ, por considerarlos autores del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente.
Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado JOSE RAFAEL GOMEZ, por considerarse autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, CINCO (05) años de prisión y en su limite inferior es de UN (01) año, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de TRES (03) años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto la mitad de la pena, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse en UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano: JOSE RAFAEL GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.167.928, nacido en fecha 27-10-1973, venezolano, de 35 años edad, Natural del Estado Falcón, Profesión u Oficio Joyero; Domiciliado en calle Iturbe entre Aurora y calle Buchivacoa casa Nº 14 teléfono: 0268-251870, Coro, Estado Falcón, Hijo de Estilito Pérez (F) y Cristina Gómez (V), a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia.
Quinto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena.
Sexto: Se ordena remitir el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002430
ASUNTO : IP01-P-2009-002430
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000675