REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002504
ASUNTO : IP01-P-2009-002504


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAWSON GREGORIO LÓPEZ YANTIL Y ELENNYS COROMOTO COLINA, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.831.371, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/01/1986, hijo de Antonio Molina y Griselda Coromoto de Molina, Domiciliado en Sector La Matera, Municipio Campo Alegre, casa S/N, al lado del Mercal del Venado, Calle Laguna, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0426-3692439 y ELIZAUL YUNIS SALAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.832.911, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/05/1988, Hijo de Eliberto Narváez y Elizabeth del Carmen Salas, Domiciliado en la Urbanización Arístides Garbani, casa S/N, color verde con blanco, Coro- Estado Falcón; teléfono Nº 0426-7649157, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAWSON GREGORIO LÓPEZ YANTIL Y ELENNYS COROMOTO COLINA.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 20-08-2009, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JUDITH MARIELA MEDINA, el hecho que se le atribuye a los acusados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, es su participación como responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta policial de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, de la cual se desprende que “… “…siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, del día 19 de Julio del año en curso, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie por el paseo Monseñor Iturriza, específicamente en el interior de Los Médanos de Coro, aproximadamente como a seiscientos metros (600 mts) de distancia de la entrada principal a donde yo me encontraba, en dicho recorrido en sentido norte, avisto a dos (02) personas aún por identificar las cuales tenían sometida a una pareja y oigo cuando una persona de sexo femenino a viva voz y con un tono nervioso le informa a éstas dos personas aún por identificar que se llevaran todo lo que tenía, pero que no les hiciera daño a ella ni a su novio, oída ésta versión, por cuanto me encontraba a pocos metros de éstas personas, y visto que se trataba de un delito flagrante tipificado (…), observo que la pareja sometida por éstos dos sujetos se retiran del lugar posteriormente emprenden la huida, es cuando procedo a darle la voz de alto a esta dos personas aún por identificar, amparándome en el artículo 117 Ejusdem referida a las reglas de actuación policial, seguidamente los dos (02) sujetos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y los mismos intentaron emprender veloz huida para evadir a la comisión policial, pero nuevamente les doy la voz de alto y les ordeno que se detuvieran acatando los mismos la orden, acto seguido y tomando las medidas de seguridad del caso procedo a realizarle un registro corporal a los dos sujetos (…), colectándole al ciudadano que vestía para ese momento una franela de color blanco y bermuda de vestir de color blanco, en la parte del bolsillo derecho delantero de la bermuda tenía una cadena de plata con un dije de charoqui (sic), posteriormente continúo con el registro del otro sujeto que vestía para ese momento una franela y pantalón jeans de color negro se le colectó en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular Marca LG de color gris con negro, serial Nº 605KPJP0597460, con su respectiva batería marca LG, una vez lo colectado se presume que era producto del robo, procediendo a trasladarlo hasta el Puesto Policial ubicado en el Paseo Monseñor Iturriza, es cuando se me acerca una pareja, la cual una de ella dijo ser y llamarse ELENNYS COROMOTO COLINA, de 19 años de edad, informándome que los dos sujetos aprehendidos les había robado un teléfono celular y una cadena de plata, en la parte de arriba de la arena, una vez obtenida dicha información procedo con la aprehensión definitiva de los dos sujetos, informándole a las personas agraviadas que se trasladaran hasta la comandancia general de la policía para la respectiva denuncia en contra de los mismos ya estando en dicho Módulo y con el apoyo del AGENTE: NEPTALÍ CHIRINOS que labora en el puesto policial, quedan identificados 1ro.El que vestía franela y pantalón jeans de color negro como JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 16/01/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad número:17.381.371, natural y residenciado en la ciudad de Valera, sector la matera calle la laguna casa S/N; el 2do., que vestía una bermuda de vestir blanco y franela de color blanco como: ELIZAUL YUNIS SALAS, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 02/05/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número: 17.832.911, natural de Valera y residenciado en ésta ciudad en la Urbanización Arístides Garbanis, 5 etapa, casa S/N. Seguidamente procedo a imponerlos de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 y en concordancia con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedo a realizar una llamada vía radio fónica a la centralista de guardia de la comandancia General de la Policía del Estado Falcón, para que enviara una unidad radio patrullera para trasladar a los ciudadanos y las evidencias colectadas (…), procediendo a trasladar a los detenidos hasta el retén policial donde, (…)”
En tal sentido se explico detalladamente a los imputados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando estos de manera individual a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando a los acusados como JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS y a su Defensora como ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO, defensora Publico Cuarta de esta Circunscripción Judicial hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos, es por el Delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAWSON GREGORIO LÓPEZ YANTIL Y ELENNYS COROMOTO COLINA, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.



IV
PRETENSION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por la ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO manifiesto que “…en virtud de que su defendido le manifiesta que quiere acogerse al procedimiento por admisión de hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de inmediato la pena. Es todo.

V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por los acusados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:

Artículo 455 Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra los Acusado JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.



IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que los ciudadanos JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 21-07-2009, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, ase mantiene la Privación Judicial de los acusados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados, de manera individual, espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, por considerarlos autores del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAWSON GREGORIO LÓPEZ YANTIL Y ELENNYS COROMOTO COLINA, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los Acusados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, por considerarse autores del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAWSON GREGORIO LÓPEZ YANTIL Y ELENNYS COROMOTO COLINA, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, doce (12) años de prisión y en su limite inferior es de seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de nueve (09) años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto la mitad de la pena, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos: JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.831.371, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/01/1986, hijo de Antonio Molina y Griselda Coromoto de Molina, Domiciliado en Sector La Matera, Municipio Campo Alegre, casa S/N, al lado del Mercal del Venado, Calle Laguna, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0426-3692439. Y ELIZAUL YUNIS SALAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.832.911, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/05/1988, Hijo de Eliberto Narváez y Elizabeth del Carmen Salas, Domiciliado en la Urbanización Arístides Garbani, casa S/N, color verde con blanco, Coro- Estado Falcón; teléfono Nº 0426-7649157, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de delito de del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAWSON GREGORIO LÓPEZ YANTIL Y ELENNYS COROMOTO COLINA. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia.
Quinto: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena.
Sexto: Se ordena remitir el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002504
ASUNTO : IP01-P-2009-002504
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000672