REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002870
ASUNTO : IP01-P-2009-002870
ENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.178.199, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/04/1983, Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, de profesión u Oficio Obrero; domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector 2, Vereda 2, casa N° 20, Coro- Estado Falcón y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.489.138, de 34 años de edad, nacida en fecha 30/09/1974, Venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, de profesión u Oficio del hogar, residenciada en el sector San José, calle Las Brisas, frente al asado Jonathan, Coro- Estado Falcón, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 23-09-2009, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO, el hecho que se le atribuye a los acusados MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, es su participación como responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal de fecha 22 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios actuantes: AGENTE MANUEL ALONSO, AGENTE EMIRO SANCHEZ y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, en donde se dejó constancia de que “… encontrándose en labores de servicio, se recibe llamada telefónica de persona de voz femenina (…), informando que en una de las habitaciones del Hotel “LEO”, ubicado en la calle El Sol, del sector Bobare, de esta ciudad, se encuentra hospedado un ciudadano de nombre MIGUEL GARCIA quien se dedica a la venta y distribución de sustancia ilícita y que para el momento presumiblemente se encuentre elaborando envoltorios de sustancia ilícita. Por lo antes expuesto fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes EMIRO SANCHEZ y ANDEMAR ACOSTA, (…). Una vez en lugar antes indicado, solicitamos la presencia del encargado del Hotel (…), manifestó ser y llamarse PESTANA PESTANA LEON, por lo que le solicitamos información si en el hotel se encuentra hospedado un ciudadano de nombre MIGUEL GARCIA, (…) e informando que en efecto en la habitación número 01, se encuentra hospedado un ciudadano quien responde a ese nombre, por lo que le solicitamos la colaboración para que acompañara a la comisión y fungiera como testigo en una revisión de la habitación, manifestando el ciudadano no tener impedimento alguno para hacerlo, (…), se hace un llamado a la puerta, abriendo la misma una persona de sexo femenino y al ingresar a la habitación, amparados en el articulo 208 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pudimos observar que se encontraba acompañada de un sujeto de color de piel negra, contextura delgada, cabello corto, a quienes nos identificamos como funcionario (sic) de este Cuerpo Policial, logrando observar sobre la cama un envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color marrón que a su vez contenía en su interior ochenta y cuatro envoltorios (84) pequeños y dieciséis (16) envoltorios de mayor tamaño, todos tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color marrón y anudados en sus extremos superiores con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanca, presumiblemente ilícita. En vista de las evidencias encontradas se procedió a identificar a las personas hospedadas en la habitación quienes manifestaron ser y llamarse GARCIA MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector 02, Vereda 02, casa número 20, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.178.199 y la ciudadana LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1.974, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector San José, calle Las Brisas, frente al asado JONATHAN, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-12.489.138, por lo que (sic) le (sic) informa que quedaran (sic) detenido por encontrarse incurso (sic) en un delito de flagrancia especificado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se procedió a leerles sus Derechos Constitucionales contemplados en los articulo (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde especifica su condición de detenido (sic), manifestando los ciudadano (sic) entender lo que se le (sic) expone. Posteriormente se continuó con un rastreo en la habitación ubicando también dentro de la misma, específicamente sobre una mesa elaborada en madera las siguientes evidencias: un plato elaborado en metal, un colador pequeño de color verde con malla de color blanco, todo elaborado en material sintético, también se pudo localizar una tijera con hojillas elaborada en metal y mango elaborado en material sintético de color negro, una hojilla marca gillette impregnada de partículas de color blanco, una bobina de hilo de color negro, un embase de color blanco con tapa color azul donde se lee REXONA, setenta y seis bolívares fuertes (76 Bs. F.) distribuidos en siete billetes (07) de 10 bolívares y tres billetes (03) de dos bolívares, los cuales fueron colectados para sus respectivas experticias de rigor. Todo lo antes colectado fue en presencia del ciudadano encargado del hotel quien fungió como testigo en el hecho, por lo que se traslada hasta la sede de este Despacho a fin de recibirle entrevista (…)”
En tal sentido se explico detalladamente a los imputados MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar a los ciudadanos de manera individual ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando a los acusados como MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO y a su Defensora como ABG. CARLIANNYS ANZOLA, defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
IV
PRETENCION DE LA DEFENSA
Por su parte la representación de la Defensa representada por la ABG. CARLIANNYS ANZOLA manifiesto que “…niega y rechaza todos los elementos del Ministerio Público por ser inocuos e ineficientes los elementos soslayados del mismo modo la insuficiencia probatoria se subsume en el principio del indubio pro reo, principios que amparan a sus defendidos desde la fase incipientes hasta la fase de juicio. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber constatado este Tribunal que la conducta desarrollada por los acusados MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:
Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusado en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra los Acusados MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 24-08-2009, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, ase mantiene la Privación Judicial de los acusado MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados, manifestó de manera espontánea individual y libre de coacción: ”admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, por considerarlos autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3° del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: Se acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los Acusados MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, por considerarse autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de siete (07) años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto la mitad de la pena, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.178.199, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/04/1983, Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, de profesión u Oficio Obrero; domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector 2, Vereda 2, casa N° 20, Coro- Estado Falcón y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.489.138, de 34 años de edad, nacida en fecha 30/09/1974, Venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, de profesión u Oficio del hogar, residenciada en el sector San José, calle Las Brisas, frente al asado Jonathan, Coro- Estado Falcón, a cumplir la Pena de cuatro TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de delito de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia.
Quinto: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA y LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena.
Sexto: Se ordena remitir el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002870
ASUNTO : IP01-P-2009-002870
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000670
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