REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003833
ASUNTO : IP01-P-2009-003833


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, ELVIS ANTONIO ZARRAGA PEREZ, Venezolano, de 30 años, nacido el 21/05/1979, portador de la cédula V-14.793.386, interno en la Comunidad penitenciaria, sector Curazaito, calle el Sol esquina la Isla, casa Nº 69, color Roja, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en prohibición expresa de consumir ni poseer ningún tipo de sustancia estupefaciente dentro de la Comunidad Penitenciaria, donde se encuentra recluido, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ELVIS ANTONIO ZARRAGA PÉREZ, fue detenido en fecha 30 de noviembre del 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional 4-Destacamento Nº 42 Primera compañía comando de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo hoy 30 de noviembre a las 12:15 horas, nos encontrábamos de guardia en el modulo de visitas, cuando procedimos a realizarle cacheo a los internos que se retiraban a sus respectivos módulos, y en ese momento ingresa el interno: ELVIS ANTONIO ZARRAGA PEREZ, titular de la cedula de identidad número 14.793.386, perteneciente al modulo de mínima (3) practicándole primeramente la requisa corporal, no encontrándole ningún objeto de tenencia prohibida, posteriormente se procedió a realizarle la requisa a sus pertenencias ropa, útiles personales y radio reproductor encontrando dentro de este reproductor marca HIUNDAI COLOR NEGRO CON GRIS MODELO R.C.D 440M el cual en la tapa de Cd se encontraba escrito el nombre del interno que se lee CAPRILES del mismo modulo, y al revisar la tapa posterior donde van las pilas específicamente en los resortes se encontraba un envoltorio tipo tabaco contentivo de restos de vegetales envuelto en un material plástico tipo bolsa transparente y amarrado con hilo de color azul, motivo por el cual se precedió a notificarle al jefe de los servicios apersonándose al sitio los jefes de los servicios EDWARD MORA Y GREGORI VAZQUEZ y luego se le notifico al coordinador de seguridad quien ordeno el traslado a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se verifico la veracidad de la misma y se procedió a tomar fotos de lo antes incautado, se dirigieron al sitio, constatando lo antes mencionado…”
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
Siendo que se encuentran llenos los tres elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 que consistirá en la prohibición expresa de consumir ni poseer ningún tipo de sustancia estupefaciente dentro de la Comunidad Penitenciaria, donde se encuentra recluido. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ELVIS ANTONIO ZARRAGA PEREZ, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de prohibición expresa de consumir ni poseer ningún tipo de sustancia estupefaciente dentro de la Comunidad Penitenciaria, donde se encuentra recluido. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continúe la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003833
ASUNTO : IP01-P-2009-003833
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000679