REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003834
ASUNTO : IP01-P-2009-003834
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, AMILCAR BARTOLO ESPINOZA EREVALO, Venezolano, de 32 años, oficio Mecánico, soltero, nacido el 26/07/1977, portador de la cédula V-12.732.189, residenciado en calle Maparari, con Avenida Ramón Antonio Medina, 3-A, del Barrio 5 de Julio, de Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano AMILCAR BARTOLO ESPINOZA ARÉVALO, fue detenido en fecha 30 de noviembre del 2009, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en el día de hoy, de cuya acta se extracta lo siguiente: “…siendo las cuatro y diez minutos de la tarde, encontrándome en la labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios DETECTIVE ARGENIS DUNO Y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, a bordo de vehículo particular y en momentos que nos desplazábamos por la calle Maparari con callejón los Perozo, de esta ciudad, en plena vía pública avistamos a un ciudadano, portando como vestimenta para el momento una bermuda de color verde y una franela de color blanco, quien al notar nuestra presencia, y luego de haber descendidos nosotros el automotor en cuestión, debidamente identificados con chaquetas alusivas con los logos de nuestra institución dándosele la voz de alto, acatando inmediatamente este dicho llamado y desistiendo de la acción a tomar y tomándose las medidas del caso, a este se le solicito que accediera a realizársele una revisión corporal, manifestando no tener impedimento alguno en que le fuese realizado la misma, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó dicha revisión, incautándosele en el bolsillo delantero derecho de su bermuda Dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudados con sus mismo extremos, contentivos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a practicar a aprehensión de dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele a la vez sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto a seguir, optamos en regresar a esta unidad operativa, trayendo con nosotros lo incautado y al ciudadano aprehendido, quien se identifico verbalmente, de la siguiente manera: AMILCAR BARTOLO ESPINOZA EREVALO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en Fecha 26/07/77, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Maparari casa 3-A, del sector Cinco de Julio, de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.732.189, obteniendo estos datos me traslade hasta la Sala Integral de información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el precitado ciudadano; una vez presente en la referida sala me entreviste con el funcionario agente ATMER MEDINA, a quien luego de hacerle saber del motivo de mi presencia y de hacer uso del sistema computarizado, me informo que el ciudadano en mención, le corresponden los nombres, apellidos y número de cedula de identidad, no presenta registro ni solicitud alguna; seguidamente se le informo a la superioridad de esta unidad operativa al respecto…”
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción consiste en la alteración, cambió o sustracción de las placas que identifican a un vehículo automotor para asegurar la impunidad de un delito anterior, principal o accesorio, que en este caso es el Robo, según la denuncia y el reporte de solicitud extraído del Sistema de Información Policial (SIIPOL).
Siendo que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado AMILCAR BARTOLO ESPINOZA EREVALO, Venezolano, de 32 años, oficio Mecánico, soltero, nacido el 26/07/1977, portador de la cédula V-12.732.189, residenciado en calle Maparari, con Avenida Ramón Antonio Medina, 3-A, del Barrio 5 de Julio, de Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que prosiga con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003834
ASUNTO : IP01-P-2009-003834
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000680