REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SANTA Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003835
ASUNTO : IP01-P-2009-003835
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, PEDRO PABLO COLINA REYES, Venezolano, de 32 años, oficio Comerciante, soltero, nacido el 22 de Abril de 1977, portador de la cédula V-13.026.453, residenciado en Av. Los médanos, edificio Maiolino, segundo piso apartamento A2-2 de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6, que consistirá en la prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente por si sí o por interpuestas personas a la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES COLINA VARGAS. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido de los artículos 79, 94 y 96 ejusdem.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES COLINA VARGAS, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano PEDRO PABLA COLINA VARGAS, fue detenido en fecha 30 de noviembre del 2009, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho en mis labres de guardia, se presentaron los ciudadanos: CARMEN MARIA HERNANDEZ MANASTERIO, venezolana, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, divorciada, comerciante, residenciada en la urbanización Ampíes, calle Nº 02, casa Nº 28 de esta ciudad, titula de la cedula de identidad V- 10.477.131, y PEDRO PABLO COLINA REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, divorciado, comerciante, residenciando en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V- 13.026.453, quienes aparecen mencionados en las actas procesales I-161.693, iniciando en este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a los fines de denunciar a las ciudadanas ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS y ALEXANDRA MERCEDES COLINA VARGAS, ampliamente identificadas por ser víctimas en la presente causa; es de citar a la ciudadana CARMEN MARIA HERNANDEZ MANASTERIO manifiesta que las ciudadanas antes citadas la agredieron físicamente y al notársele lesiones en su humanidad, fue remitida al médico forense a los fines que le practique, EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ya que esta manifiesta que las lesiones fueron reciprocas, permitiéndole el retiro posteriormente, previo conocimiento de la superioridad; seguidamente se procedió a informar al ciudadano de nombre PEDRO PABLO COLINA REYES, amparados en los artículos 39, 42, y 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, sobre las actas procesales llevadas en su contra, acto seguido optamos en imponerle sobre sus derechos constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES COLINA VARGAS.
Siendo que se encuentran llenos los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6, que consistirá en la prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente por si sí o por interpuestas personas a la victima. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido de los artículos 79, 94 y 96 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 numeral 6° impone al imputado PEDRO PABLO COLINA REYES, Venezolano, de 32 años, oficio Comerciante, soltero, nacido el 22 de Abril de 1977, portador de la cédula V-13.026.453, residenciado en Av. Los médanos, edificio Maiolino, segundo piso apartamento A2-2, de la medida de protección y que consistirá en la prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente por si sí o por interpuestas personas a la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES COLINA VARGAS. SEGUNDO: Se acoge la precalifica dada a los hechos, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial a tenor del contenido de los artículos 79, 94 y 96 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003835
ASUNTO : IP01-P-2009-003835
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000681