REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003668
ASUNTO : IP01-P-2009-003668


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. JUDTIH MEDINA actuando en su carácter de Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano EDDY EDGARDO YBARRA MOLINA, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de dicha Ley, en perjuicio de SANDRA LEEN DE YBARRA.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado NÉUCRATES LABARCA quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia psicológica solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia Psicológica previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensora Pública Primera, representada por la abogada CARMARIS ROMERO expresó que no surgían de actas elementos de convicción que obren en contra de su representado por lo que solicitó Libertad plena a su favor.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que de actas no surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, habida cuenta que si bien cursa denuncia formulada por la precitada víctima en donde señala que el Ciudadano EDDY YBARRA le había maltratado verbalmente en presencia de sus hijos, manifestándole que ella le era infiel. , lo que es corroborado con entrevista del adolescente EDSAY YBARRA quien manifestó que su padre de nombre EDDY YBARRA trató de agredir físicamente a su mamá y comenzó a agredirla verbalmente, lo que de manera igual se desprende de la entrevista de la adolescente EGDIELYN YBARRA quien en su entrevista expuso que su padre, de nombre EDDY YBARRA buscaba problemas con su mamá hasta que llegó en estado de ebriedad e intento golpearla. Tales elementos coinciden con informe psicológico suscrito por el Psicólogo CARLOS PACHANO, de donde se desprende que la precitada víctima presenta depresión, angustia y sentimientos de culpa, siendo victima de agresiones, maltratos, humillaciones y agresiones verbales, psicológicas y físicas, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano EDDY EDGARDO YBARRA MOLINA, quien es venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.139.732, domiciliado en el sector Sabana Larga, calle cuatro con avenida 10, Municipio Colina del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

ANDREINA VALLES