REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003736
ASUNTO : IP01-P-2009-003736
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad innominada en contra del ciudadano: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, a quien imputa la comisión del Delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Eylín Ruiz, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano antes mencionado, lo que hace presumir a esa representación fiscal que es autor del hecho punible que se le imputa. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo me estoy portando bien, estoy estudiando en la misión Rivas” Luego tomó la palabra la Defensora pública tercera del estado Falcón Abg. CARLIANNY ANZOLA, quién manifestó que no se oponía a la solicitud Fiscal y se continúen con las investigaciones.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción tenemos que de acta de investigación penal debidamente suscrita por el teniente DANIEL MONTILLA CALDERÓN, en su condición de Comandante de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro se desprende que al momento de serle efectuado una requisa a la celda en donde se encontraba recluido el penado JULIO CESAR MEDINA ROJAS se le incautó debajo de un colchón un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante similar al de una presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 0,070 gramos, lo cual es corroborado con acta de registro de cadena de custodia cursante al folio 12 de la causa, relacionado con un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante similar al de una presunta droga denominada marihuana, lo que conforme a acta de inspección suscrita por los funcionariois MERLYS HERNANDEZ y CLARO MELENDEZ RUIZ, arrojó un peso neto de 1, 8 gramos.
En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa el Juzgador que del caso de marras no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, habida cuenta de que el ciudadano se encuentra recluido en la Comunidad penitenciaria de Coro y por lo tanto no posee los medios para impedir la continuidad de las investigaciones para la búsqueda de la verdad ni menos aún sustraerse de la investigación penal.
En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad innominada conforme lo ha solicitado el Ministerio Público consistente realizar actividades educativas dentro del mencionado centro penitenciario y culminar su escolaridad conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 9° del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado JULIO CESAR MEDINA ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.499.038, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico procesal penal, consistente en realizar labores educativas dentro del centro de reclusión y culminar su escolaridad. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria de Sala
ANDREÍNA VALLES
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