REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003779
ASUNTO : IP01-P-2009-003779
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MARCHÁN GARCÍA, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de las sustancia. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba en mi casa esperando a mi hija que estaba en una fiesta, conmigo estaban dos muchachos que son adolescentes que viven cerca, llegan unos funcionarios que me dicen que eso es mió, eso no es mío, eso es todo”. En el uso de la Palabra la Defensora Pública Tercera, abogada CARLIANNY ANZOLA, contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público por cuanto alegó existe insuficiencia probatoria y que promoverá testigos presénciales del hecho en su oportunidad legal a fines de desvirtuar la imputación fiscal.
Escuchados los planteamientos de las partes procede este tribunal a estimar si se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 250 del Código orgánico procesal penal para determinar la procedencia o no de la solicitud Fiscal y en tal sentido se tiene que en fecha 20 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:33 horas de la noche, una comisión de la Policía del estado Falcón conformada por los funcionarios WILLIANS GARCÍA, GANDEZ MORALES, JORGE MAVAREZ, BORIS ZÁRRAGA, RONALD BRETT y JOSÉ PALENCIA, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y en el sector San José, calle Las Mercedes con calle Arismendi observaron a un ciudadano, FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO con una actitud nerviosa y evasiva visualizándosele en su mano derecha un objeto desconocido por lo que se le dio la voz de alto y este apresuró su paso, dándosele la voz de alto nuevamente siendo acatada siendo que al arrimarse a una pared introdujo debajo de una piedra el objeto aun sin identificar que portaba para luego efectuarle un registro corporal no incautándosele en su cuerpo evidencia criminalística alguna, y al efectuarse revisión en la piedra se incauto debajo de la misma un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco transparente con una inscripción que se lee “AVON”, anudado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de veinte envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente envueltos con hilo de coser de color negro los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, siendo que de conformidad con acta de inspección cursante al folio 08 de la causa la misma obtuvo un peso neto de 15,8 gramos, el cual al ser sometida al reactivo Tiocianato de Cobalto dio positiva la reacción, lo que determina que el hecho imputado al precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2…omissis… si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Trata entonces el hecho imputado de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el segundo aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que las sustancias incautadas corresponden a una sustancia estupefaciente con un peso bruto de 15,8 gramos, tal y como se desprende de Acta de aseguramiento inserta al folio 08 de la causa, toda vez que la conducta realizada por el agente hoy imputado para el momento cuando hizo acto de presencia la comisión policial fue la de disimular, cubrir o esconder la sustancia que para ese instante detentaba en una de sus manos debajo de una piedra adyacente al sitio donde se le efectuó el registro corporal.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2009 la cual riela al folio 04 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios WILLIANS GARCÍA, GANDEZ MORALES, JORGE MAVAREZ, BORIS ZÁRRAGA, RONALD BRETT y JOSÉ PALENCIA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que en la misma efectuaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en el sector San José, calle Las Mercedes con calle Arismendi, cuando observaron a un ciudadano con una actitud nerviosa y evasiva visualizándosele en su mano derecha un objeto desconocido por lo que se le dio la voz de alto y este apresuró su paso, dándosele la voz de alto nuevamente siendo acatada siendo que al arrimarse a una pared introdujo debajo de una piedra el objeto aun sin identificar que portaba para luego efectuarle un registro corporal no incautándosele en su cuerpo evidencia criminalística alguna, y al efectuarse revisión en la piedra se incauto debajo de la misma un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco transparente con una inscripción que se lee “AVON”, anudado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de veinte envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente envueltos con hilo de coser de color negro los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, siendo este identificado como FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios GEYSI ARIAS y RONALD BRETT, de donde se desprende la incautación de un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco transparente con una inscripción que se lee “AVON”, anudado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de veinte envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente envueltos con hilo de coser de color negro los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de veinte (20) gramos.
c) Acta de registro de cadena de custodia en donde se constata la incautación de un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco transparente con una inscripción que se lee “AVON”, anudado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de veinte envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente envueltos con hilo de coser de color negro los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína.
d) Acta de inspección suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO y RONALD BRETT de donde se desprende que la muestra única, correspondiente a un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco transparente con una inscripción que se lee “AVON”, anudado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de veinte envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente envueltos con hilo de coser de color negro los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, resultando positivo para la muestra al activarse el reactivo Tiocanato de cobalto, el cual determina que por sus características trata de una sustancia psicotrópica.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que momentos antes de la aprehensión del mencionado imputado este colocó debajo de una piedra que se encontraba en el piso cerca del sitio en donde se le efectuó un registro corporal un envoltorio que contenía en su interior veinte envoltorios de regular tamaño todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente cocaína, tal como se advierte de acta policial suscrita por los funcionarios WILLIANS GARCÍA, GANDEZ MORALES, JORGE MAVAREZ, BORIS ZÁRRAGA, RONALD BRETT y JOSÉ PALENCIA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes en fecha 20 de Noviembre de 2009, aproximadamente las 09:33 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y en el sector San José, calle Las Mercedes con calle Arismendi observaron a un ciudadano con una actitud nerviosa y evasiva visualizándosele en su mano derecha un objeto desconocido por lo que se le dio la voz de alto y este apresuró su paso, dándosele la voz de alto nuevamente siendo acatada y que al arrimarse a una pared introdujo debajo de una piedra el objeto aun sin identificar que portaba para luego efectuarle un registro corporal no incautándosele en su cuerpo evidencia criminalística alguna, y al efectuarse revisión en la piedra se incauto debajo de la misma un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco transparente con una inscripción que se lee “AVON”, anudado en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de veinte envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente envueltos con hilo de coser de color negro los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, los cuales contenían la sustancia en cuestión conforme puede evidenciarse de acta policial de fecha 20 de Noviembre de 2009, sustancia esta que de manera igual se reseña su característica tanto en el acta de aseguramiento señalada así como en acta de registro de cadena de custodia, la cual al ser sometida a su pesaje arrojó un peso neto de 15,8 gramos tal como se desprende de acta de inspección supra indicada, y que por sus características, al ser sometida al reactivo Tiocanato de cobalto correspondió ser una sustancia psicotrópica, presumiblemente cocaína.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos, aunado al hecho de que conforme a reiterada jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se señala que tales delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades no comporta el otorgamiento de beneficios que aseguren su impunidad y siendo que en esta fase procesal aún puede entorpecer el imputado la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que en virtud de las motivaciones que preceden es procedente decretar con lugar la Medida de privación Judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.580.270, con domicilio en el barrio San José, calle principal, casa N° 24, Coro, estado Falcón, por considerar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDREÍNA VALLES.