REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003667
ASUNTO : IP01-P-2009-003667
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neúcrates Labarca mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROMAN ALEXIS CASTILLO CAMACARO a quien le imputa la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal.
En la correspondiente audiencia de presentación se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando expresa constancia que el precitado imputado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera del estado Falcón abogada Carmaris Romero, quien expuso que no existe en actas elementos como para considerar que sus representados hayan participado en los delitos que hoy les imputa la Representación Fiscal por lo que solicita al tribunal Libertad sin restricciones a favor de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona el artículo 218 del Código penal vigente.
En cuanto a los elementos de convicción se desprende que de acta policial suscrita por los funcionarios OSIEL MIQUILENA, RAUL BOLAÑO, FELIX YEDRA, EDUARDO ÁLVAREZ, FANNY CHIRINOS, ARCANGEL HERNANDEZ, JUAN CHIRINOS e ISAAC QUINTERO, que se encontraban efectuando un recorrido por el perímetro de la ciudad momentos para cuando reciben un llamado de la centralista de guardia informando que dos sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo moto jaguar de color amarillo uno de los cuales vestía para ese momento camisa de cuadro de color rojo, pantalón jean azul, los cuales habían herido a un ciudadano para robarle una moto de color azul cerca del liceo Bolivariano Don Rómulo Gallegos de las Calderas, por lo que se inició un recorrido avistando a una de las personas en una moto de similar característica y vestimenta igual a la descrita dándosele la voz de alto no siendo esta acatada, sino que mas bien emprendió veloz huida acelerando la moto para luego dejarla abandonada, correr e ingresar en el interior de una vivienda, por lo que amparado en el artículo 210 numeral 2° del texto adjetivo, procedieron a ingresar en el inmueble para proceder a su aprehensión y es cuando posteriormente un ciudadano que vestía suéter de color gris y una braga de color anaranjado arremete contra la comisión con una actitud agresiva, que lo llevó a un forcejeo, para impedir la labor, siendo este neutralizado e identificado como ROMÁN ALEXIS CASTILLO CAMACARO, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Lo expuesto al ser adminiculado con la entrevista de JORGE JOSÉ ZÁRRAGA MEDINA , se robustece, cuando de estas de manera igual se desprende que observó el instante para cuando un ciudadano fue despojado de su moto frente al Liceo Bolivariano Don Rómulo Gallegos y posteriormente salió huyendo del lugar. Es de hacer notar que altercado suscitado entre el precitado imputado y los funcionarios Policiales constituye per sé una conducta hostil, contumaz, lo que hace que surjan los fiables elementos de convicción como para estimar la autoría o participan del identificado imputado en su comisión.
Ahora bien, estima quien aquí decide que en virtud de que se acredita el arraigo del imputado en esta entidad y que no surge de actas una conducta prejudicial que le perjudique, es viable la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad al identificado ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROMAN ALEXIS CASTILLO CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.026.804 residenciado en el sector Zumurucuare, calle Manaure, casa N° 2, Coro, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación Cada Cuarenta y cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Falcón. De igual manera se acuerda que las presentes investigaciones se sigan según las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Notifíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ANDREÍNA VALLES
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