REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003714
ASUNTO : IP01-P-2009-003714


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS PAREDES ORTEGA, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NELSON GARCÍA, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el ciudadano antes identificado conforme a lo previsto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, requiriendo sea tramitada la causa a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de no querer rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública tercera penal abogada Carliannys Anzola quien expresó que existen insuficientes elementos de convicción y por tal motivo requiere libertad sin restricciones a favor de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas y de la Defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
De actas procesales se desprende la comisión de un hecho punible tipificado como trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la cual se desprenden fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Estos elementos se encuentran constituidos por la entrevista formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien señalo que su padre de nombre JOSÉ LUIS PARADES ORTEGA comenzó a reclamarle sobre un dinero que le había agarrado pero no pudo hablar porque el la empezó a agredirla físicamente dándole cachetadas en presencia de su mamá de nombre MARBELLA LÓPEZ, y luego le dio correazos por las piernas, la agarró por el cuello y la tiró contra el piso para luego encerrarla en un cuarto, lo que es corroborado de manera referencial en acta policial suscrita por los funcionarios EUCLIDES MELENDEZ y NEOMAR PIÑA, de donde se desprende que la precitada víctima se presentó ante las oficinas del CEDNA a fines de formular una denuncia en contra de su padre, ciudadano JOSÉ LUIS PAREDES señalándolo como la persona que le efectuó maltratos físicos y la mantuvo encerrada en un cuarto, por lo que una comisión se trasladó hacia el sitio logrando la aprehensión del precitado ciudadano, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Igualmente cursa al folio siete copia fotostática de informe medico expedido por el ambulatorio de la localidad de cabure en donde se constata que la precitada adolescente presenta traumatismo en diversas regiones y hematomas en ojo y cuello, por lo que al ser adminiculados los señalados elementos se determina que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad se declara procedente la concesión de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la cual se relaciona con prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PAREDES ORTEGA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 10.207.581, Domiciliado en el sector Barrio Obrero, vereda 11, casa N° 14, Estado Zulia, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

ANDREINA VALLES