REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003718
ASUNTO : IP01-P-2009-003718
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada EDGLIMAR GARCÍA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados ELICER MANUEL REYES TAPIA y ALEXANDER JOSÉ TORREALBA SHABAAY, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y artículo 277 eiusdem, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados su deseo de no declarar. La Defensa, representada por la abogada FLORANGEL FIGUEROA manifestó que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial cursante a los folios 03, 04 y 05 de la causa de donde se desprende que el funcionario JOSÉ ALFONZO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió una llamada telefónica por parte del director del Hospital de Churuguara informando que de ese centro asistencial le habían sido sustraído un aire acondicionado y un filtro de agua, por lo que se efectuó el traslado hacia esa localidad y bajo labores de investigación constataron que los objetos del hurto fueron adquiridos por los ciudadanos ELIECER REYES TAPIA y ALEXANDER TORREALBA, circunstancia que se corrobora con la entrevista del ciudadano MORILLO EUDIS quien en su carácter de director del mencionado Hospital expuso que en fecha 05 de Agosto de este año se extravió un equipo de aire acondicionado y un filtro de agua y que posteriormente en fecha 10 de Noviembre de este año se presentó el ciudadano ELIECER REYES con el aire acondicionado por lo que procedió a efectuar una llamada al CICPC. Igualmente cursa entrevista de ROJAS JIMMY ANGEL quien manifestó que observó cuando los ciudadanos ELIECER REYES y ALEXANDER TORREALBA embarcaron en una camioneta un aire acondicionado y un filtro los cuales estaban en el depósito del hospital de churuguara. Al adminicular tales elementos con la entrevista de MEDINA VELIZ RAFAEL se desprende de esta que presenció el momento para cuando ELIECER REYES entregó un aire acondicionado al ciudadano MORILLO EUDIS, aire acondicionado este el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación y no presenta serial aparente tal y como se desprende de experticia de reconocimiento de avalúo real y acta de registro de cadena de custodia, como igual se aprecia el filtro de agua en cuestión. Tales elementos surgen como fiables como para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal referido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer no es elevada, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que el Ministerio Público lo ha solicitado, por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de mar4ras, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ELIECER REYES TAPIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.226.796, con domicilio en agua larga, sector el pozón, casa sin numero, municipio federación, y a ALEXANDER TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.229.357, con domicilio en el sector porvenir, churuguara, Estado Falcón a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, medida cautelar esta de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA
ANDREINA VALLES