REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003781
ASUNTO : IP01-P-2009-003781
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto escrito presentado por el Fiscal cuarto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JULIO VIVAS TORREALBA mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JOSÉ GREGORIO LUGO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida cautelar preventiva de Libertad. Impuesto el precitado imputado del precepto Constitucional previsto en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este manifestó su deseo de no declarar
El Defensor Privado, abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS se adhirió a la solicitud Fiscal.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el porte ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se evidencia de las actas que surgen fiables elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del delito referido, por cuanto de acta de investigación penal suscrita por los funcionarios JESUS BURGOS y RUBÉN ATACHO adscritos a la Policía del Estado Falcón se desprende que encontrándose en el punto de control móvil del kilómetro siete visualizó a un vehículo de la línea Monseñor iturriza a cuyo conductor se le solicitó se estacionara a un lado y desembarcaran dicho vehículo, desabordando dos ciudadanos un de los cuales tenia a la altura del cinto del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, smith & wesson, pavón niquelado, serial cacha 6D61550, serial tambor 34865, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, así como la incautación en su poder de cinco cartuchos mas sin percutir del mismo calibre, siendo identificado el ciudadano como JOSÉ GREGORIO LUGO, lo que es corroborado con acta de registro de cadena de custodia relacionado con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, smith & wesson, pavón niquelado, serial cacha 6D61550, serial tambor 34865, contentivo de once cartuchos del mismo calibre.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, no configura un daño social suficiente como para que sea decretada la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Fiscal, por lo que se acuerda imponer al Ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, correspondiente a un régimen de presentación cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Impone al ciudadano; JOSÉ GREGORIO LUGO QUERO, quien es venezolano, de 20 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° 20.932.877, con domicilio en la carretera Nacional Morón Coro, sector Lomas de florida, casa N° 41, estado Falcón. a quien se le atribuye comisión del delito de Porte ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El presente Procedimiento se llevara por a través del procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la representación Fiscal y se acuerda la remisión del asunto a Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalia de origen en su oportunidad de ley. Se libró la respectiva boleta de libertad.- Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
EL SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANDREÍNA VALLES
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