REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003843
ASUNTO : IP01-P-2009-003843
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MARCHAN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de una sustancia que correspondió ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 56,544 kilogramos. Así mismo solicitó el Ministerio Público la incautación de los bienes relacionados con el presente hecho, la destrucción de la sustancia incautada y la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de los precitados imputados. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente el ciudadano MARCOS ESPINOZA CAICEDO manifestó su deseo de declarar y expuso: “Pasó lo siguiente, siempre trabajaba con verduras, me salió un viaje de flete de Maracaibo a Punto fijo, de hortalizas, traje zanahorias, remolacha y repollo. Salí del Mercado de Maracaibo para Punto fijo, en el puente me quedé accidentado como a las 9:30 de la mañana, después estuve esperando un rato que me auxiliara, se pararon unos tipos y me ayudaron, de repente una camioneta blanca de la PTJ (sic) se bajó a revisar el camión y cuando llegamos al puesto nos amarraron y nos dijeron que traíamos droga dentro del camión. Después ellos pasaron a donde estábamos, no conozco a nadie ni sabía lo que pasaba. Es todo” Los imputados LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA manifestaron su deseo de no declarar. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a la defensa privada, representada por los abogados SALVADOR GUARECUCO y JOSÉ LASTRA, quien manifestó el primero de los nombrados en el uso del derecho de palabra que no existen testigos que hubieren presenciado el procedimiento policial en donde resultaron aprehendidos sus representados por lo que se viola el debido proceso, que las actas de resguardo no se encuentran firmadas por ningún funcionario por lo que solicitó nulidad absoluta del acta de registro de cadena de custodia. Que de la Inspección que hicieron al vehículo granada no encontraron ninguna sustancia, que el procedimiento se inicia a través de una llamada telefónica y es al día siguiente para cuando el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho. Que existen unas fijaciones fotográficas en donde no se refleja el funcionario que las tomó por lo que solicita la nulidad de las mismas, así como también del acta pericial de los vehículos. Expone que sus defendidos tienen conducta predelictual, que hay elementos que no concuerdan por lo que requiere la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos. A todo evento la defensa requirió que en caso de que el tribunal decretase medida de privación judicial preventiva de libertad se acuerde como sitio de reclusión la cárcel Nacional de Santa Ana del estado Táchira.
PUNTO PREVIO
Escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender primeramente los planteamientos efectuados por la defensa y a tal efecto se tiene que: Se aprecia de lo expuesto por el defensor, abogado SALVADOR GUARECUCO, cuya trascripción consta en acta de audiencia de presentación efectuada por ante este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2009 y de manera igual se reproduce en el presente auto, que existe una evidente vulneración del debido proceso en perjuicio de sus patrocinados por cuanto no hubo testigos que presenciaron el procedimiento policial a través del cual se procedió a la aprehensión de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA.
Sobre el tenor referido observa quien aquí decide que, conforme se desprende de acta de investigación penal cursante a los folios 6 y 7 de la causa que en fecha 02 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 02 horas de la madrugada se recibió una llamada telefónica de una persona quien se identificó como Rafael Colina informando que desde la ciudad de Maracaibo con destino a Punto Fijo salió un vehículo de carga, camión, de color rojo, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, contentivo de sacos de hortalizas entre los cuales se encontraban ocultas varias panelas que contenían en su interior droga de la denominada cocaína con destino a las islas del caribe y que el mismo era escoltado por varios ciudadanos a bordo de otro vehículo marca Ford, modelo granada de color blanco, por lo que se procedió a conformar una comisión la cual quedó integrada por los funcionarios JHONNY REYES, JOSÉ ALBARRAN, OSWALDO JIMENEZ, JOVANNY GONZALEZ, JOSÉ PINEDA y ALEXIS MEDINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con el objeto de trasladarse hacia localidades que conforman los municipios Dabajuro, Buchivacoa y Mauroa con la finalidad de ubicar a los vehículos antes señalados y luego de efectuarse varios recorridos por el sector y siendo las cuatro horas de la mañana, momentos para cuando la comisión se desplazaba por la carretera nacional Falcón Zulia, sector puente La peña, avistaron aparcado a un lado de la vía a un vehículo clase camión con la capota abierta que tenia las mismas características a las anteriormente señaladas en el cual se encontraban al lado del mismo tres personas del sexo masculino y a escasos metros otro vehículo con las características iguales al segundo descrito por lo que de manera inmediata se procedieron a identificarse como funcionarios policiales y es cuando los ciudadanos adoptaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a efectuárseles un registro corporal accediendo estos de manera voluntaria y entregaron unos teléfonos celulares que portaban, no localizándoseles armas ni ninguna sustancia ilícita, no obstante estos caían en contradicciones en cuanto a su procedencia, asumían mayor nerviosismo y evitaban que miembros de la comisión se acercaban a la mercancía que traían en la parte posterior del vehículo camión, observándose por demás que uno de ellos presentaba varias lesiones, por lo que se procedió al traslado de los mismos conjuntamente con los vehículos a la sede de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con sede en Coro a fines de verificar sus estatus en el sistema integrado de información policial y de inspeccionar el contenido de las hortalizas que se encontraban en el interior del vehículo de carga y una vez en el estacionamiento correspondiente a la sede policial se procedió a inspeccionar y a descargar los sacos contentivos de hortalizas varias, siendo este un vehículo clase camión, de color rojo, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, año 2001, placas 10P-PAD, serial carrocería 8YTKF37L518A25937, serial motor 1A25937, localizándose en el interior de dos sacos de Zanahorias, dos sacos de tela de color anaranjado contentivo cada uno de la cantidad de cincuenta y siete panelas las cuales presentan las siguientes características: veintisiete panelas elaboradas en material sintético de color beige y siete de color azul y en varios sacos de zanahorias se localizaron 23 panelas elaboradas en material sintético de color anaranjado todas contentivas de una sustancia ilícita de la denominada cocaína, para un total de 57 panelas, acto seguido se procedió a inspeccionar el segundo vehículo, tratándose de uno marca ford, modelo granada, año 1.983, de color blanco, tipo sedan, placas SAV-30M, serial carrocería AJ26DS43615, serial motor 6 cilindros, en donde no se localizó ninguna sustancia ilícita; siendo identificado los ciudadanos como MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA.
Puede apreciarse que en el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales aunadas al hecho que consta en la causa actas de notificación de derechos de los imputados cursantes a los folios 8, 9 y 10 de la misma. Estima quien aquí decide que no se desprende del acta supra citada transgresiones atentatorias contra los derechos y garantías que asisten a los imputados toda vez que la comisión policial actuó apegada a las normas Constitucionales y procesales al proceder de manera debida a la Inspección corporal de los precitados ciudadanos, en donde por demás de manera voluntaria accedieron a la misma y en donde estos entregaron sus teléfonos móviles que portaban para el momento de su registro, como de manera igual pudo apreciarse que el registro de los vehículos automotores descritos tampoco se divorcia del fiel cumplimiento de las normas que para tal fin rigen en la materia, ya que la comisión policial en cuestión al tener conocimiento que vehículos con similares características se desplazaban desde Maracaibo con destino a Punto Fijo, uno tipo camión en donde se ocultaban sustancias ilícitas y otro que lo escoltaba, fueron hallados con tres ciudadanos, a las cuatro horas de la madrugada en una vía extra urbana como lo es la carretera Nacional Falcón Zulia, por lo que se procedió a adoptar medidas de seguridad al solicitarles a los ciudadanos que les acompañaran hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Coro, en virtud del comportamiento asumido por estos y del conocimiento de la circunstancia relacionada con el ocultamiento de la sustancia en uno de los vehículos, los cuales igualmente fueron trasladados hacia la sede y en cuyo interior fueron incautados las 57 panelas contentivas de la sustancia ilícita en sacos que contenían zanahoria. De manera que este Juzgador no observa incumplimiento de los derechos y garantías aducidos por la defensa en perjuicio de sus patrocinados al efectuar la comisión policial tanto el registro corporal de los hoy imputados así como la revisión de los vehículos señalados sin presencia de testigos, tal y como lo refiere la defensa, siendo que el hallazgo de dichos vehículos fue efectuado en una vía extra urbana en horas de la madrugada, tal y como textualmente se desprende de la supra indicada acta cuando se señala: “… cabe destacar que en el presente procedimiento no se contó con la presencia de persona alguna que fungiera como testigo, motivado a lo desolado de la zona y a las altas horas de la noche que reinaba para el momento…”. Es necesario así mismo acotar que, mas allá de la circunstancia atinente al sitio y hora del acontecimiento del hecho, ha sido reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la ausencia de testigos ante situaciones como esta no quita valor a las actuaciones policiales por cuanto las mismas son merecedoras de fe pública, por lo que estima quien aquí decide que no existe en el procedimiento relacionado con el presente asunto violación del debido proceso al no efectuarse el registro de los vehículos involucrados en el hecho y el registro corporal de los imputados de marras en ausencia de testigos presénciales del procedimiento en cuestión.
En cuanto a la nulidad solicitada relacionada con carencia de firma del acta de registro de cadena de custodia, de las fijaciones fotográficas y del acta pericial de los vehículos se tiene que, cursa al folio once y su vuelto de la causa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas bajo Número de registro 6.075 de fecha 02/12/2009 de donde se desprende: “Evidencia (s) física (s) colectada (s) (23) PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO. 23 PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BEIGE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO. (07) PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONETENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA”. Acta esta debidamente suscrita en su reverso y en donde se aprecian los nombres de los funcionarios Merlys Hernández y Osmel Mora. Así mismo al folio 14 y su vuelto aparece acta de registro de cadena de custodia relacionada con un teléfono celular marca motorolla, modelo V3, color gris con negro, serial SJUG2533AA con su batería serial M7Y750HSDGM; un teléfono celular marca motorolla modelo V3, color gris con negro, serial SJUG42583AA con su batería serial SNN5813B, un teléfono celular marca motorolla modelo VE465, color gris, negro y azul, serial SJUG4958AA con su batería serial SNN5813B, un teléfono celular marca Nokia modelo 6088 de color negro, serial 01112549428 con su batería A4YHVE9 y un teléfono celular marca Nokia modelo 1208 color negro serial 011769/00/245072/0 con su batería serial 9KR12XH; el cual se encuentra debidamente suscrita y cuyo nombre se aprecia el de un funcionario identificado como Duno Argenis.
Puede constatarse de la revisión de las actas comentadas que las mismas se encuentran debidamente suscritas y que aparece la debida identificación de los funcionarios actuantes en las mismas por lo que no se observa vulneración alguna que vicie de nulidad las actas supra indicadas.
En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones relacionadas con fijaciones fotográficas, se tiene que riela a los folios 19 al 27 de la causa fijaciones fotográficas con membretes del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del expediente 1-161.714 de fecha 02/12/2009 en causa seguida por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en donde al pié de la misma aparece reseña sobre las fijaciones fotográficas tomadas, de donde advierte quien aquí decide, que las mismas forman parte integrante de un acta de inspección suscrita por los funcionarios YHONNI REYES, JOEL ALBARRAN, OSWALDO JIMENEZ, GIOVANNY GONZALEZ, ALEXIS MEDINA, JOSÉ PINEDA, WILMER PINEDA, todos adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, cursante a los folios 17 y 18 de la causa, indicativo que tales fijaciones no lucen aisladas del contexto de la investigación sino que guardan absoluta relación con la supra indicada acta de inspección, lo que no configura una causal de nulidad de las mismas, como igual puede evidenciarse que de acta de dictamen pericial practicado a los identificados vehículos, las cuales rielan a los folios 34 y 35 de la causa, que las mismas cumplen con todos los requisitos exigibles para su validez, siendo debidamente suscrita por los expertos MARVISON DELGADO Y RONNY MORALES, por lo que no existe mérito para declarar la nulidad de la misma y así se decide.
Dilucidado el punto anterior entra este tribunal a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento o del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, que establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales, tal como se reseñó con anterioridad y procesales en donde se incautó en el interior de dos sacos de Zanahorias que se encontraban en la parte posterior de l vehículo tipo camión 350, dos sacos de tela de color anaranjado contentivo cada uno de la cantidad de diecisiete panelas las cuales presentaron las siguientes características: veintisiete panelas elaboradas en material sintético de color beige y siete de color azul y en varios sacos de zanahorias se localizaron 23 panelas elaboradas en material sintético de color anaranjado todas contentivas de una sustancia ilícita de la denominada cocaína, para un total de 57 panelas, con un peso neto de 56,544 kilogramos, sustancia esta que conforme a experticia química suscrita por los expertos MERLYS HERNANDEZ, LENALIDA GUARECUCO, SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, correspondió ser cocaína clorhidrato, la cual se encontraba oculta, encubierta o disfrazada en el interior de diversos sacos que contenían hortalizas, concretamente zanahoria, los cuales se encontraban en la parte trasera del vehículo camión 350 involucrado en la comisión del hecho, lo que determina que el ilícito penal imputado a los precitados ciudadanos corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el encabezamiento de la norma señalada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la cual merece pena corporal.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
A) acta de investigación penal cursante a los folios 6 y 7 de la causa debidamente suscrita por los funcionarios JHONNY REYES, JOSÉ ALBARRAN, OSWALDO JIMENEZ, JOVANNY GONZALEZ, JOSÉ PINEDA y ALEXIS MEDINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que en fecha 02 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 02 horas de la madrugada se recibió una llamada telefónica de una persona quien se identificó como Rafael Colina informando que desde la ciudad de Maracaibo con destino a Punto Fijo salió un vehículo de carga, camión, de color rojo, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, contentivo de sacos de hortalizas entre los cuales se encontraban ocultas varias panelas que consentían en su interior droga, de la denominada cocaína con destino a las islas del caribe y que el mismo era escoltado por varios ciudadanos a bordo de otro vehículo marca ford, modelo granada de color blanco, por lo que se procedió a conformar una comisión a fines de trasladarse hacia localidades que conforman los municipios dabajuro, Buchivacoa y Mauroa con la finalidad de ubicar a los vehículos antes señalados y luego de efectuarse varios recorridos por el sector y siendo las cuatro horas de la mañana en momentos para cuando la comisión se desplazaba pos la carretera nacional Falcón Zulia, sector puente de piedra avistaron aparcado a un lado de la vía a un vehículo clase camión con la capota abierta que tenia las mismas características antes señaladas en el cual se encontraban al lado del mismo tres personas del sexo masculino y a escasos metros otro vehículo con las características iguales al segundo descrito por lo que de manera inmediata procedieron a identificarse como funcionarios policiales y estos adoptaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a efectuárseles un registro corporal accediendo estos de manera voluntaria entregando los teléfonos celulares que portaban, no localizándoseles armas ni ninguna sustancia ilícita, no obstante estos caían en contradicciones en cuanto a su procedencia, asumían mayor nerviosismo y evitaban que miembros de la comisión se acercaban a la mercancía que traían en la parte posterior del vehículo camión, por lo que se procedió al traslado de los mismos conjuntamente con los vehículos a fines de verificar sus estatus en el sistema integrado de información policial y de inspeccionar el contenido de las hortalizas que se encontraban en el interior del vehículo de carga y una vez en el estacionamiento correspondiente a la sede policial se procedió a inspeccionar y a descargar los sacos contentivos de hortalizas varias, siendo este un vehículo clase camión, de color rojo, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, año 2001, placas 10PPAD, serial carrocería 8YTKF37L518A25937, serial motor 1A25937, localizándose en el interior de dos sacos de Zanahorias, dos sacos de tela de color anaranjado contentivo cada uno de la cantidad de diecisiete panelas las cuales presentan las siguientes características: veintisiete panelas elaboradas en material sintético de color beige y siete de color azul yen varios sacos de zanahorias se localizaron 23 panelas elaboradas en material sintético de color anaranjado todas contentivas de una sustancia ilícita de la denominada cocaína, para un total de 57 panelas, acto seguido se procedió a inspeccionar el segundo vehículo, tratándose de uno marca ford, modelo granada, año 1.983, de color blanco, tipo sedan, placas SAV-30M, serial carrocería AJ26DS43615, serial motor 6 cilindros, en donde no se localizó ninguna sustancia ilícita; siendo identificado los ciudadanos como MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA.
B) Acta de registro de cadena de custodia signada bajo Número de registro 6.075 de fecha 02/12/2009 de donde se desprende: “Evidencia (s) física (s) colectada (s) (23) PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO. 23 PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BEIGE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO. (07) PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONETENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA”. Acta esta debidamente suscrita en su reverso y en donde se aprecian los nombres de los funcionarios Merlys Hernández y Osmel Mora.
C) Acta de registro de cadena de custodia relacionada con un teléfono celular marca motorolla, modelo V3, color gris con negro, serial SJUG2533AA con su batería serial M7Y750HSDGM; un teléfono celular marca motorolla modelo V3, color gris con negro, serial SJUG42583AA con su batería serial SNN5813B, un teléfono celular marca motorolla modelo VE465, color gris, negro y azul, serial SJUG4958AA con su batería serial SNN5813B, un teléfono celular marca Nokia modelo 6088 de color negro, serial 01112549428 con su batería A4YHVE9 y un teléfono celular marca Nokia modelo 1208 color negro serial 011769/00/245072/0 con su batería serial 9KR12XH; el cual se encuentra debidamente suscrita y cuyo nombre se aprecia el de un funcionario identificado como Duno Argenis.
D) Acta de inspección suscrita por los funcionarios YHONNI REYES, JOEL ALBARRAN, OSWALDO JIMENEZ, GIOVANNY GONZALEZ, ALEXIS MEDINA, JOSÉ PINEDA, WILMER PINEDA, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, cursante a los folios 17 y 18 de la causa, de donde se desprende que en fecha 02 de Diciembre de 2009, siendo las 06:00 horas de la mañana se constituyó una comisión policial en el estacionamiento de ese cuerpo policial a fin de efectuar una inspección en el mencionado sitio en donde se encontraban aparcados dos vehículos uno de los cuales trató de un vehículo clase camión, de color vino tinto, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, año 2001, placas 10P-PAD, uso carga, el cual presentaba en su plataforma con barandas gran cantidad de sacos con hortalizas, ubicando en el interior de los mencionados sacos la cantidad de 57 panelas de presunta droga descritas de la siguiente manera: veintisiete panelas cubiertas con material sintético de color marrón, veintitrés panelas cubiertas con material sintético de color anaranjado y siete panelas cubiertas con material sintético de color azul; en cuanto al segundo vehículo trata de uno Marca Ford, modelo Granada, placas SAV-30M, color blanco, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. Dicha acta se acompaña con fijaciones fotográficas de los vehículos objeto de revisión, de los sacos contentivos de hortalizas y de panelas situadas en el interior de algunos sacos.
E) Acta de dictamen pericial N° 712-09 suscrito por los expertos RONNY MORALES y MARVISON DELGADO relacionados con vehículo clase camión, de color rojo, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, año 2001, placas 10P-PAD, tipo estaca, serial carrocería *8YTKF37L518A25937, serial motor 1A25937, serial chasis *8YTKF37L518A25937, cuya conclusión se tiene que tanto la chapa identificadora, serial de chasis y de motor son originales y que una vez efectuada consulta al sistema de SIPOL el mismo no se encuentra solicitado.
F) Acta de dictamen pericial N° 713-09 suscrito por los expertos RONNY MORALES y MARVISON DELGADO relacionados con vehículo marca ford, modelo granada, año 1.983, de color blanco, tipo sedan, placas SAV-30M, serial carrocería AJ26DS43615, serial motor 6 cilindros, serial compacto serial carrocería AJ26DS43615, cuya conclusión se tiene que tanto la chapa identificadora, serial de chasis y de motor son originales y que una vez efectuada consulta al sistema de SIPOL el mismo no se encuentra solicitado.
G) Acta de Inspección N° 9700-060-690, suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ, LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO, SILED ROJAS y OSMEL MORA de donde se desprende que fueron sometidos al pesaje cincuenta y siete panelas elaboradas en material sintético contentivos de una sustancia compacta de color blanco y otras de color beige los cuales en su total presentaron un peso neto de cincuenta y seis coma quinientos cuarenta y cuatro kilogramos (56,544.)
H) Acta de experticia química suscrita por los expertos MERLYS HERNANDEZ, LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO, SILED ROJAS de donde se desprende que las muestra objeto de reconocimiento al serles tomada una alícuota parte para su análisis, correspondió a COCAINA CLORHIDRATO.
I) Acta de reconocimiento y avalúo real suscrito por el experto Manuel Loyo, atinentes a cuarenta receptáculos del tipo saco elaborados en material sintético de color rojo contentivo cada uno de varias hortalizas del tipo zanahoria, Quince receptáculos contentivos de hortaliza del tipo remolacha y Doce receptáculo del tipo repollo para un total de 67 sacos.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores o participes en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento que una comisión policial integrada por los funcionarios JHONNY REYES, JOSÉ ALBARRAN, OSWALDO JIMENEZ, JOVANNY GONZALEZ, JOSÉ PINEDA y ALEXIS MEDINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, cuando se desplazaban por la carretera nacional Falcón Zulia en horas de la madrugada del día 02 de Diciembre de 2009 avistaron a dos vehículos estacionados uno de los cuales correspondió ser un camión de color rojo tipo 350, marca Ford de estacas la cual tenia el capot abierto y en su parte posterior, es decir, en la plataforma del mismo, pudieron observar varios sacos de hortalizas, así como también divisaron a un vehículo marca Ford Granada de color blanco, en cuyo sitio se encontraban los hoy imputados a quienes se les efectuó un registro corporal en virtud de que los mismos habían asumido una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se les solicitó les acompañaran hacia la sede del mencionado órgano policial en esta ciudad, con el traslado de dichos vehículos, por lo que al ser sometido el primero de los mencionados vehículos a una revisión se constató que en el interior de unos sacos de zanahoria se encontraban ocultas 57 panelas compactas cubiertas en material sintético los cuales contenían un polvo blanco y otros de color beige, de presunta droga de la denominada cocaína, tal y como se desprende de acta de Investigación penal supra indicada, envoltorios estos que correspondieron a veintisiete panelas elaboradas en material sintético de color beige y siete de color azul y en varios sacos de zanahorias se localizaron 23 panelas elaboradas en material sintético todas contentivas de una sustancia ilícita de la denominada cocaína conforme también puede apreciarse de acta de registro de cadena de custodia suscrita en su reverso y en donde se aprecian los nombres de los funcionarios Merlys Hernández y Osmel Mora. Así también, al adminicular tales elementos con acta de inspección la cual se encuentra conjuntamente conformada con fijaciones fotográficas, se desprende de la misma la descripción de los vehículos involucrados en el hecho los cuales igualmente se detallan en acta de peritaje suscrita por los expertos ROONY MORALES y MARVISON DELGADO, así como también en dicha acta de inspección se menciona la existencia de los señalados alimentos perecederos en donde en acta de reconocimiento legal y avalúo real se especifican las características y tipos de hortalizas contentivos en los mencionados receptáculos, la cual fue debidamente suscrita por el experto MANUEL LOYO. Además en la referida acta de inspección se hace referencia a las mencionadas panelas compactas en el interior de sacos de color anaranjado que se encontraban en la plataforma del camión 350, marca Ford, placas 10P-PAD y que conforme se constató en audiencia de presentación, este era conducido por el ciudadano MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, envoltorios estos que al ser sometido al pesaje arrojó un peso neto de cincuenta y seis coma quinientos cuarenta y cuatro kilogramos (56,544.) conforme se desprende de acta de inspección suscrita por las expertas comisionadas MERLYS HERNANDEZ, LENALIDA GUARECUCO, SILED ROJAS, MERVIS ROMERO y el funcionario OSMEL MORA, los cuales correspondieron ser COCAINA CLORHIDRATO tal y como se observa de acta de experticia química suscrita por los expertos MERLYS HERNANDEZ, LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO, SILED ROJAS. Así mismo es de acotar que de acta de investigación penal inserta a los folios 6 y 7 de la causa, ya mencionada, se hace alusión a unos teléfonos móviles celulares los cuales fueron entregados por los imputados de marras a la comisión policial al momento de serles efectuado el registro corporal, haciéndose referencia a las características de los mencionados equipos que coinciden con la que se plasma en acta de registro de cadena de custodia relacionada con un teléfono celular marca motorolla, modelo V3, color gris con negro, serial SJUG2533AA con su batería serial M7Y750HSDGM; un teléfono celular marca motorolla modelo V3, color gris con negro, serial SJUG42583AA con su batería serial SNN5813B, un teléfono celular marca motorolla modelo VE465, color gris, negro y azul, serial SJUG4958AA con su batería serial SNN5813B, un teléfono celular marca Nokia modelo 6088 de color negro, serial 01112549428 con su batería A4YHVE9 y un teléfono celular marca Nokia modelo 1208 color negro serial 011769/00/245072/0 con su batería serial 9KR12XH; el cual se encuentra debidamente suscrita y cuyo nombre se aprecia el de un funcionario identificado como Duno Argenis.
Una vez adminiculados o concatenados todos y cada uno de los elementos señalados se llega a la convicción para quien aquí decide de la existencia de los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA son autores o participes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el estado de inocencia de los imputados; Es menester señalar que ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1529 del 09-11-2009 ratificada el 23-11-2009 en Sentencia N° 1596, lo siguiente:
“… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas”
Del análisis del extracto supra señalado, se obtiene de manera inequívoca la negación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los procesados inmiscuidos en la comisión de delitos de lesa humanidad como lo es el caso de marras y que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, tomando en consideración que en el procedimiento ejecutado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, es probable la practica de nuevas diligencias para el absoluto y total esclarecimiento del hecho.
Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los precitados imputados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 12.209.776, nacido en fecha 30-07-1976, de 34 años de edad, hijo Alejandrina Caicedo y Pedro Espinoza, domiciliado Sector El Mirador, Calle 4, casa 603, casa color azul, vía principal San Cristóbal, Estado Táchira, LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.015.074, nacido en fecha 10-07-1960, de 49 años de edad, hijo Víctor Julio Fernández y Rosa Barrientos, domiciliado Calle 15, casa numero 643, Sector Barrio Obrero, Casa Color Blanco, cerca de la Panadería Libia, San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono 04164735932, y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, venezolano portador de la Cédula de identidad N° 8.989.599, nacido en 04-06-1959, de edad 50 años, hijo de Luís Fernández y Rosa Lara, domiciliado en el Municipio Capacho Libertad, Sector Belantria, casa numero 6, color azul, en la avenida principal de San Cristóbal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos involucrados en la comisión del hecho previamente señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de los referidos alimentos perecederos, y los teléfonos móviles incautados, los cuales quedan a disposición de la oficina Nacional antidrogas, a la cual se acuerda librar comunicación correspondiente. Igualmente y considerando lo expuesto por la defensa se designa como sitio de reclusión la cárcel Nacional de Santa Ana, estado Táchira. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
BELMILD VILLASMIL
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.
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