REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000527
ASUNTO : IP01-P-2009-000527

AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA DE SALA: ANDREÍNA VALLES
FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAGLENIS MARQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: MARIA ALEJANDRA MACHADO
DEFENSA PRIVADA: ANTONIO LILO VIDAL
ACUSADOS: ALFREDO ANTONIO LEAL y AVELINA CHIRINOS
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONITNUIDAD y OMISIÓN DE DENUNCIA.

En fecha 08 de Mayo de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: ALFREDO ANTONIO LEAL por la comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal vigente, con las circunstancias establecidas en los numerales 8°, 9° y 14° del artículo 77 eiusdem; y a AVELINA NARCISA CHIRINOS ROMERO por la comisión del delito de Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
de nueve años de edad.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Décima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MAGLENIS MÁRQUEZ, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitando la admisión del escrito acusatorio y el enjuiciamiento de los acusados. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se les impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido la acusación hecha en su contra y a tal efecto el acusado ALFREDO ANTONIO LEAL expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. Por su parte, la ciudadana AVELINA NARCISA CHIRINOS manifestó lo siguiente: “No puse la denuncia porque no pensé y no creí, es mas hasta la fecha tengo dudas que se haya cometido ese delito, cuando lleve a la niña al medico la doctora me dijo que no le podía meter el dedo a la niña, que no le entraba, además si la niña tiene desgarres anales, nosotros sabemos que la niña sufre de estreñimientos, mas bien tenemos que ayudarla a hacer sus necesidades, por lo que no me extraña que tenga cicatrices, si tiene infección vaginal yo se que a ella le costaba bañarse y se la pasaba jugando con una botella de Big Cola y yo le tenia que quitar las pantaleticas sucias, es todo”.
En el uso de la Palabra la Defensa Pública, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO ratificó el escrito de descargo que fuera por ella presentado argumentando que su defendida nunca tuvo conocimiento del cual haya sido victima su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y que el procedimiento policial efectuado se realizó con inobservancia o violación de los derechos y garantías Constitucionales que afectan a su representada. Agrega que no obran en actas elementos de convicción que la vinculen con la comisión de dicho delito por lo que solicita se sobresea la causa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal a favor de su defendida. A todo evento promueve como testigos a los ciudadanos BLANCA IRIS CHIRINOS y GUSTAVO REYES. El Defensor privado, ANTONIO LILO VIDAL, actuando en representación del acusado ALFREDO ANTONIO LEAL explano que de acuerdo al informe Médico legal practicado a la víctima existe un desgarro antiguo, que corresponde al estado venezolano la determinación o nexo de causalidad entre el hecho delictivo y de la conducta de la persona a quien se le haya imputado el hecho y que deben existir las pruebas o medios capaces de llevar a la conclusión definitiva del Juez que indiquen que esa persona imputada sea autor del hecho. La defensa de manera igual efectúa un análisis de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y concluye que no está probado y se está lejos de hacerlo que su defendido ALFREDO ANTONIO LEAL haya sido el autor del hecho, que no existe pluralidad de indicios sino pluralidad de dudas e invoca por tal motivo el principio IN DUBIO PRO REO, por cuanto estima no hubo elementos de convicción, para finalmente requerir la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado.
No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO

La Defensora MARIA ALEJANDRA MACHADO, actuando en representación de la acusada AVELINA NARCISA CHIRINO ROMERO explanó que su representada no tenía conocimiento de la comisión de hecho punible alguno en contra de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ni existen testigos que presenciaran los hechos y del procedimiento realizado en la presente causa, por cuanto solo bastó la declaración de la hermana de la misma, lo que conlleva a la Nulidad absoluta del procedimiento realizado por funcionarios policiales. Agrega que no hay evidencias ni elementos de convicción y que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público no son necesarios ni pertinentes por cuanto nada aportaría para demostrar la presunción de culpabilidad de su representada. Por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa.
Sobre el tenor explanado el tribunal estima que determinar en esta fase procesal si la precitada acusada tenía o no conocimiento de la comisión de un hecho punible perpetrado en contra de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAec así como estimar si los elementos de convicción cursantes en actas nada señalan como autora o participe en la comisión del ilícito por el cual se le acusa a AVELINA NARCISA CHIRINO ROMERO, configura un análisis propio de la fase del Juicio Oral y público y en cuanto a la presunción de culpabilidad de su representada, bien es sabido que esta solo se determinaría en el contradictorio a través de la inmediación, por lo de que de manera resulta ajeno a esta etapa procesal apreciar la presunción de culpabilidad de la precitada acusada, cuando el principio de presunción de inocencia, como bien es sabido, es solo desvirtuado mediante sentencia definitivamente firme.
Sobre el status inocentia mas que reiterado es considerar que constituye un principio rector del proceso penal, es un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, lo que no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”.



Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes en el presente asunto, cabe advertirse que de actas se desprende que dicho procedimiento se inicia mediante una denuncia que fuera efectuada por una docente de la Escuela Elías David Curiel, la ciudadana ADELEYN CAROLINA FONSECA CHIRINO, efectuada por ante La consejería de la oficina de protección del niño, niña y del adolescente del Municipio Mauroa de esta Entidad Federal en donde expone que su hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de nueve años de edad, fue objeto de violación durante el lapso de tres años por parte del ciudadano ALFREDO ANOTINO LEAL LEAL; tal y como se desprende de acta policial suscrita por los funcionarios OSIEL MIQUILENA, CRISTOBAL MINDIOLA, JAIME MOLLEDA y LEONEL ARTEAGA, adscritos a la Sub Comisaría N° 55 de la Policía del Estado Falcón con sede en mene de Mauroa. Se desprende de la mencionada acta que por tal motivo una comisión integrada por los identificados ciudadanos se trasladó hacia el inmueble donde reside el precitado acusado, siendo atendidos por la Ciudadana AVELINA CHIRINO a quien se le solicitó información sobre si en esa residencia se encontraba el ciudadano ALFREDO LEAL, respondiendo afirmativamente y al llegar el precitado ciudadano se le solicitó acompañara a la comisión hacia la sede del destacamento Policial. De manera que de la revisión de la mencionada acta policial así como de las actas conformantes de la causa se evidencia que no hubo acto alguno que menoscabaren los derechos y garantías que le asisten a la hoy acusada AVELINA CHIRINOS, por cuanto durante el devenir de la Investigación el Ministerio Fiscal habiendo practicado todas y cada una de las diligencias que estimó pertinentes presentó su acto conclusivo estimando procedente la acusación en contra de la precitada ciudadana, lo que igualmente no configura violación alguna de los Derechos constitucionales ni procesales de la precitada acusada. Por tal Motivo se declara sin lugar la solicitud de Nulidad requerida por la defensa y así se decide.
Por su parte, el defensor Privado ANTONIO LILO VIDAL, actuando en representación del acusado ALFREDO ANTONIO LEAL desplegó que conforme al informe Médico legal practicado a la víctima existe un desgarro antiguo, que corresponde al estado venezolano la determinación o nexo de causalidad entre el hecho delictivo y de la conducta de la persona a quien se le haya imputado el hecho y que deben existir las pruebas o medios capaces de llevar a la conclusión definitiva del Juez que indiquen que esa persona imputada es autor del hecho. Igualmente el defensor privado realizó un análisis de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y concluye que no está probado y se está lejos de hacerlo que su defendido ALFREDO ANTONIO LEAL haya sido el autor del hecho, que no existe pluralidad de indicios sino pluralidad de dudas e invoca por tal motivo el principio IN DUBIO PRO REO, por cuanto estima no hubo elementos de convicción. Sobre los ítems esbozados por el profesional del derecho ANTONIO LILO VIDAL es menester recalcar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia emanada tanto de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala de Casación penal que, analizar los medios de prueba para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el hecho suscitado y la conducta del agente perpetrador del hecho constituye materia de fondo que solo en la fase del Juicio oral y publico, a través de la inmediación y del contradictorio pudiera acreditarse. Así mismo, estimar bajo el análisis de los elementos de convicción cursantes en actas que existe duda sobre la participación del hoy acusado en la comisión del mismo, tampoco correspondería a esta fase del proceso.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:

“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si tales elementos son o no contundentes constituiría una valoración que no es dada en esta fase procesal, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide

Resuelto como ha sido lo anterior, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal incoada en contra de ALFREDO ANTONIO LEAL por la comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal vigente, con las circunstancias establecidas en los numerales 8°, 9° y 14° del artículo 77 eiusdem; y a AVELINA NARCISA CHIRINOS ROMERO por la comisión del delito de Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de nueve años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Se admiten igualmente en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tienen que ver con testimonio de los expertos FLORA MORALES ROJAS, NORKA TÁPIA DE AGREDA, YLEANA ALEMÁN, GERALDINE BEUSE y JUAN CARLOS ROBERTY, de la niña MARIA ESTHER FONSECA CHIRINOS, de los ciudadanos ADELEYN FONSECA CHIRINO, BLANCA IRIS CHIRINOS DE CHIRINO, RAFAEL SIMÓN BORREGALES, FONSECA CHIRINO DANIEL JOSUÉ, FONSECA CHIRINO CARLOS ENRIQUE, FRANKLIN JUNIOR FONSECA CHIRINO, de los funcionarios OSIEL MIQUILENA, CRISTOBAL MINDIOLA, JEIME MOLLEDA, LEONEL ORTEGA, EVARISTO MELENDEZ y DEUSFELITH PEÑA; Documentales relacionadas con Experticia Médico legal Ginecológico Ano-rectal N° 0622, informe de evaluación psicológica practicado por la psicólogo NORKA TAPIA DE AGREDA, informe socioeconómico, informe de evaluación psicológica practicado por la psicólogo GERALDINE BEUSE, informe de evaluación psiquiátrica practicado por el Dr. JUAN CARLOS ROBERTY, inspección ocular en el sitio del suceso, pruebas estas que se opfrecen en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL. Se admiten las pruebas ofrecidas en contra de la Ciudadana AVELINA CHIRINOS las cuales tienen que ver con declaración de la ciudadana ADELEYN CAROLINA FOSECA CHIRINO, RAFAEL SIMÓN BORREGALES y FRANKLIN JUNIOR FOSECA CHIRINO: por cuanto fueron suficientemente explanadas las razones que conllevan a su utilidad, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, todo conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal. Se admiten las pruebas presentadas por la Defensora MARIA ALEJANDRA MACHADO, las cuales se relacionan con testimoniales de los ciudadanos BLANCA IRIS CHIRINOS y GUSTAVO REYES.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso a los acusados sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos y en tal sentido le cedió el uso de la palabra a la acusada de marras quien manifestó: “No Admito los hechos por el cual se me acusa”. Acto continuo el también acusado ALFREDO LEAL manifestó que no deseaba acogerse al mencionado procedimiento especial y que quería demostrar su inocencia en el Juicio orla y Público.

EN CUANTO AL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Fundamenta la Defensa el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad del acusado por otra menos gravosa manifestando la inexistencia de elementos de convicción que obren en perjuicio de su representado.
En el caso de marras observa quien aquí decide que la solicitud lo es en virtud del requerimiento formal efectuado por la defensa técnica actuando en nombre y representación del hoy acusado en los términos explanados con anterioridad. Cabe advertirse que las medidas cautelares tienen dos características fundamentales que consisten en su provisionalidad y temporalidad. En el primer supuesto son temporales por cuanto su utilidad, propósito y razón en el proceso se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas y evitar así que el fallo definitivo quede ilusorio en su ejecución, igualmente son temporales por cuanto durante el desarrollo del proceso las circunstancias que llevaron al juzgador a decretarlas pueden variar y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, indicativo de que es igual distinta la necesidad de su mantenimiento. En tal sentido y acatando el principio procesal rebuc sic stantibus se mantienen vigentes las medidas de coerción personal dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundamentar.
De la revisión de actas se evidencia que las condiciones que generaron a este tribunal para decretar la medida de coerción personal de privación judicial Preventiva de libertad en contra del acusado ALFREDO LEAL LEAL no han variado, permaneciendo incólumes todos y cada uno de los elementos analizados sin que surjan nuevos, plurales y coincidentes elementos que determinen la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, previamente analizados por el tribunal mediante decisión decretada en audiencia de presentación efectuada en fecha 27 de Marzo de 2009 y que fuera publicada in extenso en fecha 30 del mismo mes y año. Por las motivaciones precedentemente señaladas se declara sin lugar el requerimiento de la defensa y así se decide.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta. La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ALFREDO ANTONIO LEAL por la comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal vigente, con las circunstancias establecidas en los numerales 8°, 9° y 14° del artículo 77 eiusdem; y a AVELINA NARCISA CHIRINOS ROMERO por la comisión del delito de Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de nueve años de edad. SEGUNDO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de libertad al acusado ALFREDO LEAL LEAL y se niega la Solicitud de imponer una medida menos gravosa a su favor, requerida por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se impone a la Ciudadana AVELINA CHIRINOS ROMERO la medida cautelar consistente en prohibición de agredir a la víctima, conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 296 del Código orgánico procesal penal, tal como fuera requerido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro al tercer día del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

ANDREÍNA VALLES