REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000821
ASUNTO : IP01-P-2009-000821
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 29 de mayo de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA y JHONNY FRANCISCO GONZÁLEZ ANTEQUERA, a quienes acusa por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Eylín Ruiz, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor privado SALVADOR GUARECUCO CORDERO, en su carácter de defensor del acusado JHONNY FRANCISCO GONZÁLEZ ANTEQUERA, quien manifestó que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal y sostuvo que se adhería a la Comunidad de las pruebas en todo cuanto le favorezca a su representado. El defensor privado, abogado AGUSTÍN CAMACHO, quien igualmente asiste al acusado JHONNY FRANCISCO GONZÁLEZ ANTEQUERA, igualmente expone que se adhería a la comunidad de las pruebas y ofrece como testigo la testimonial del ciudadano NICOLÁS PIRONA. Por su parte la defensora Pública Quinta Penal del estado Falcón, abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, ratificó el escrito de descargo que fuera por ella presentado argumentando que el procedimiento policial efectuado se realizó con inobservancia o violación de los derechos y garantías Constitucionales que afectan a su representado. Agrega que no obran en actas elementos de convicción que la vinculen con la comisión de dicho delito por lo que solicita se sobresea la causa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal a favor de su defendida. A todo evento promueve como testigos a los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTINEZ y DANIEL RAFAEL REYES QUERO.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:
PUNTO PREVIO
el Defensor privado SALVADOR GUARECUCO CORDERO, en su carácter de defensor del acusado JHONNY FRANCISCO GONZÁLEZ ANTEQUERA, quien manifestó que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal.
Sobre ese particular, ha verificado el Tribunal el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos de los acusados habiendo explanado de manera precisa y pormenorizadamente los hechos que se atribuyen a JHONNY FRANCISCO GONZÁLEZ ANTEQUERA, quien es defendido por el mencionado profesional del derecho tal y como se reseñara ab initio, en donde la representación fiscal manifiesta en el escrito en cuestión así como durante el desarrollo de la audiencia que el hoy acusado participó en la comisión del delito de de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en compañía del también acusado LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA. Así mismo el Ministerio Público señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar, razón por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y así se decide.
Sobre el tenor explanado por la Defensora MARIA ALEJANDRA MACHADO, el tribunal estima que determinar en esta fase procesal si los elementos de convicción cursantes en actas nada señalan como autora o participe en la comisión del ilícito por el cual se le acusa a LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA, configura un análisis propio de la fase del Juicio Oral y público y en cuanto a la presunción de culpabilidad de su representada, bien es sabido que esta solo se determinaría en el contradictorio a través de la inmediación, por lo de que de manera resulta ajeno a esta etapa procesal apreciar la presunción de culpabilidad del precitada acusado, cuando el principio de presunción de inocencia, como bien es sabido, es solo desvirtuado mediante sentencia definitivamente firme.
Sobre el status inocentia mas que reiterado es considerar que constituye un principio rector del proceso penal, es un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, lo que no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes en el presente asunto, cabe advertirse que en el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales ante procedimiento policial iniciado mediante la excepcionalidad prevista en el numeral 2° del artículo 210 del Código orgánico procesal penal, momentos para cuando una comisión policial integrada por los funcionarios RAUL SALAS, YACKSON CARRILLO, HAREC CUICA y GABRIEL MORA adscritos a la Policía del estado Falcón, al efectuar un patrullaje por la entrada del sector Las calderas lograron avistar a un vehículo corsa chevrolet, de cuatro puertas, de color gris, placas EAK-89K quien al notar la presencia de la comisión policial acelera bruscamente, por lo que se procedió a darle la voz de alto a su conductor, iniciándose una persecución por lo que se pidió apoyo a las unidades en el perímetro, se observó que dicho vehículo se estaciona en las adyacencias de la cauchera “24horas” ubicada en la entrada de la urbanización independencia, por lo que la comisión se acercó al identificado vehículo ordenándole a su conductor que desbordara del mismo y desciende igualmente una persona que le acompañaba, requiriéndose la presencia de dos testigos a fines de que presenciaran el procedimiento a realizar, colectando entre la parte del reproductor del vehículo y el aire acondicionado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, con cacha de madera de color marrón, seriales desvastados, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, se localizó igualmente debajo de la alfombra en un doble fondo una bolsa de material sintético de color negro con verde, anudado en su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de 142 envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína. Igualmente en la misma inspección se localizó en un compartimiento debajo del volante del vehículo un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, cromada, con cacha de madera de color marrón, marca Browning’s, con un proveedor contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir. Debajo del asiento del conductor se localizo la cantidad de 200 bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal, una boleta de notificación a nombre de un ciudadano identificado como LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA emanada de la fiscalía Primera del Ministerio Público. En el forro del asiento de la parte trasera se colectó un pasamontañas con tres orificios, siete precintos de color beige, cuatro teléfonos celulares: el primero marca Nokia modelo 1208 serial CODE:0551785AP19GB, el segundo marca sansumg de color negro, serial ilegible, modelo AB043446BN, el tercero marca motorola, serial SNN5771A T8F652EHRAGTJI 200702008 JIA1687, y un cuarto teléfono marca motorola de color negro, modelo Z8, serial IMEI:3524910201096950F49; tres chic, de línea movistar, cuatro baterías para teléfono celular, un arma blanca de metal (cuchillo), con cacha de madera de color marrón; siendo identificados los ciudadanos como LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA y JHONNY FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, lo que determina que no se configura ningún acto atentatorio en contra de los derechos y garantías de los acusados de marras y por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y así como también se niega el Sobreseimiento de la causa y así se decide.
Habiéndose dilucidado el punto anterior, este tribunal procede a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a los acusados de marras la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los expertos MERLYS HERNANDEZ, LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, ERICK SANGRONIS, MARVISON DELGADO, RONNY MORALES y JAMES VARGAS, declaración de los Ciudadanos JESÚS MAVO y ALEXANDER GÓNZALEZ, de los funcionarios RAÚL SALAS, YACKSON CARRILLO, HAREC CUICA y GABRIEL MORA; las pruebas documentales relacionadas con Acta de Inspección N° 9700-060-217, experticia química 9700-060-217, reconocimiento legal N° 9700-060 y experticia de reconocimiento técnico N° 209-09. Se admiten las testimoniales ofrecidas por el defensor Agustín Camacho, Ciudadano NICOLÁS PIRONA y la Defensora Pública Maria Alejandra Machado, relacionada con los testimonios de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTINEZ y DANIEL RAFAEL REYES QUERO. Igualmente se deja expresa constancia que el defensor Salvador Guarecuco invocó el principio de la comunidad de las pruebas.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que no deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
APERTURA A JUICIO
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.917.776, obrero, con domicilio en urbanización Cruz verde, Bloque 18, apartamento 0305, Coro, estado Falcón, y JHONNY FRANCISCO GONZÁLEZ ANTEQUERA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.289.421, con domicilio en Las calderas, calle principal, casa sin número, Municipio Colina del estado Falcón; a quienes acusa por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los tres días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
ANDREÍNA VALLES