REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003510
ASUNTO : IP01-P-2009-003510
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA: ANDREÍNA VALLES
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DELFÍN MARCHAN
DEFENSA PRIVADA: SOLANGEL CASTILLO y GEORGINA VILLAVICENCIO
ACUSADO: LEWIS OCANDO LEAL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 13 de Octubre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.600.005, residenciado en Sector la Crucecita, calle principal, casa sin número, via casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dio inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Delfín Marchan, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar. En el uso de la palabra la Defensora privada, abogada Solangel Castillo ratificó el escrito presentado. Explanó la defensa que solicitó al Ministerio Público la practica de diligencias a favor de su representado y que el Ministerio Público las acordó pero que las mismas no fueron practicadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales tenían que ver con testimonios de los ciudadanos GALINDO VILLALOBOS RILEL ALFONSO, NAVAS BERTIZ TEODORO JOSÉ, VILLASMIL CHIRINOS DARFIO LIBORIO, OCANDO FERRER VICTOR ALFONZO, TEODOMIRO NAVAS, OCANDO ROJAS FREDDY JAVIER y NAVAS OCANDO FREDDY JAVIER, lo que a su criterio configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por lo que solicitó se decrete la nulidad del escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal y requirió la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado. A todo evento manifestó acogerse al principio de la comunidad de las pruebas en todo cuanto favorezca a su patrocinado.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:
Como punto previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del escrito Fiscal, debe este tribunal resolver sobre el petitorio efectuado por la defensa, lo cual se hará en los términos que a continuación se expresan:
Explanó la profesional del derecho, Solangel Castillo Graterol que a su representado se le han violado derechos de Rango Constitucional por cuanto el Ministerio Público presentó su acto conclusivo violentando los derechos de LEWIS OCANDO LEAL cuando no se practicaron las diligencias que fueron solicitadas por la defensa a su favor. Explana que con fecha 12 de Octubre de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón presentó a su representado por ante el tribunal tercero de Control de este Circuito judicial penal, en cuya audiencia le fue decretada la medida de privación Judicial preventiva de libertad y que con fecha 2 y 6 del mes de Noviembre del año que discurre, la defensa solicitó al Ministerio Público la practica de diligencias en razón de que su patrocinado había declarado en la audiencia de presentación que era un consumidor, por lo que se le solicitó la practica de exámenes toxicológicos y que si bien mediante oficio FAL-7-1500-09 el Ministerio Público informó a la defensa que había ordenado al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sobre la práctica de las diligencias requeridas, estas nunca fueron realizadas o no se obtuvo resultas de estas y presentó acusación, prescindiendo de ellas en fecha 06 de Noviembre de 2009, es decir, seis días antes de culminar el lapso de 30 días, sin que por lo menos hubiere solicitado una prórroga. Tal situación, plantea la defensa, configura una vulneración de los derechos de su defendido y acarrea la nulidad del escrito acusatorio por violación de normas de rango Constitucional. Igualmente y en virtud de lo expuesto, La abogada Solangel Castillo Graterol requirió se decrete a favor de LEWIS OCANDO DIAZ una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Advierte quien aquí decide que lo argumentado por la defensa en su escrito de descargo así como en la audiencia oral comporta dos particulares: Uno atinente a la declaratoria de Nulidad absoluta del mencionado escrito Fiscal por vulneración de normas de rango Constitucional y otra, relacionado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su patrocinado.
SOBRE LA NULIDAD DEL ESCRITO FISCAL
Sobre el primer particular este Tribunal observa, que efectivamente con fecha 12 de octubre de 2009 el Ministerio Público presenta por ante este tribunal al ciudadano LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL a quien imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde este se decretó en contra del precitado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
Con fecha 16 del mismo mes y año este Tribunal publica la decisión in extenso y acuerda la remisión del presente asunto al Ministerio Público a fin de que practique lo que estimare pertinente.
Cursa al folio 77 al 81 solicitud que fuera impetrada por la defensa privada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dirigida al abogado Delfín Marchan García, en su carácter de Fiscal auxiliar del mencionado despacho Fiscal, en donde requiere la práctica de diligencias exculpatorias a favor de su representado, concretamente, los testimonios de los ciudadanos GALINDO VILLALOBOS RILEL ALFONSO, NAVAS BERTIZ TEODORO JOSÉ, VILLASMIL CHIRINOS DARFIO LIBORIO, OCANDO FERRER VICTOR ALFONZO, TEODOMIRO NAVAS, OCANDO ROJAS FREDDY JAVIER y NAVAS OCANDO FREDDY JAVIER.
Cursa a los folios 87 al 80 de la causa, copia fotostática relacionada con escrito de solicitud efectuada por las Defensoras Solangel Castillo Graterol y Georgina Villavicencio Castillo requiriendo al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón la practica de diligencias a favor de su representado, ciudadano LEWIS OCANDO LEAL, en donde se aprecia al pié del folio 87 que la misma fue recibida en fecha 02-11-09 a las 12:15 horas de la tarde.
Al folio 88 de la causa cursa copia fotostática de comunicación Nº FAL-7-1500-09 debidamente suscrita por el Abogado Delfín Marchan García, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar dirigido a las abogadas Solangel Castillo Graterol y Georgina Villavicencio Castillo en donde les informan que las diligencias de investigación solicitadas mediante comunicación recibidas por ante ese despacho en fecha 02-11-09 en el presente asunto penal, esa representación Fiscal, mediante auto de esa misma fecha acordó la practica de las mismas comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro.
De manera evidente se aprecia de las actas procesales que la Defensa en uso de las atribuciones y derechos conferidos por la Ley solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación en ejercicio y representación del imputado LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL.
Así mismo se desprende de actas que el Ministerio Público, atendiendo el requerimiento de la defensa, ordenó la practica de las diligencias solicitadas delegando la ejecución de las mismas al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, tal y como se denota de comunicación Nº FAL-7-1500-09 debidamente suscrito por el Abogado Delfín Marchan García, Fiscal séptimo auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón.
Puede apreciarse que el Ministerio Fiscal dio respuesta a la defensa pronunciándose sobre el petitorio efectuado, no obstante, se corrobora que aún cuando el Ministerio Público ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, la practica de tales diligencias, este órgano auxiliar no cumplió con el mandato del despacho Fiscal, o al menos no consta en actas haber practicado las diligencias solicitadas, mermando inequívocamente el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso.
Es de considerarse que ante tal situación surge una desigualdad que apresa al acusado de ir ante un eventual Juicio oral y Público solamente con las diligencias que comportan el escrito acusatorio, lo que constituye una grave vulneración del artículo 125 numeral 5 del Código orgánico procesal Penal y 305 eiusdem, atinentes a los derechos del imputado. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación penal de nuestro Máximo tribunal que el principio de igualdad de las partes ante la ley ha de ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la Justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.
Es bien sabido y así lo ha declarado la doctrina y la jurisprudencia Patria que en la fase de investigación el acusado podrá requerir al Ministerio Público la practica de aquellas diligencias útiles para su exculpación, no trata esto de un derecho de la práctica de la diligencia sino de proponerla y a recibir una respuesta razonable y motivada ya que si es adecuada la petición y es declarada inadmisible o bien por que se declare inamisible sin que se motive su razón o porque si bien es admitida y luego no se practique, si constituiría una trasgresión a sus derechos. En el caso de marras la Defensa ha señalado que el Ministerio Público aprobó su solicitud y acordó la práctica de las diligencias de investigación requeridas. Es importante resaltar que la representación Fiscal, con fundamento a lo explanado por la Defensa, ha motivado su aprobación a la práctica de dichas diligencias, pero no se materializó ni lo requerido por la defensa ni lo ordenado por el Ministerio Público.
Sobre lo expuesto, ha sido pacífico y repetido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y mediante ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sentencia N° 1661, expediente 02-3106 de fecha 03-10-06, se asentó:
“El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia; tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada”
Ahora bien, se ha quedado suficientemente acreditado que el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón acordó mediante auto de fecha 02-11-09 se practiquen las diligencias peticionadas por la defensa y para tal fin comisionó al mencionado órgano auxiliar, no obstante para salvaguardar los derechos y garantías que asisten a todo imputado no basta que el Ministerio Fiscal como parte de buena fe y en busca de diligencias exculpatorias conforme lo prevé el artículo 281 del Código orgánico procesal penal, haya acordado la práctica de las diligencias sugeridas por la defensa, sino que del mismo modo el Ministerio Fiscal debe velar por que tales diligencias sean efectivamente practicadas por el órgano auxiliar a los fines de impedir que surjan situaciones como la presentada en el sub iudice, atendiendo por demás que tales diligencias han de ser no solo en beneficio del acusado, sino también de la víctima, el Ministerio Público y el querellante, si fuere el caso.
Constituye el debido proceso el pilar fundamental de todo proceso en donde debe avalarse el cumplimiento de los principios y garantías indispensables atinentes a la efectividad de la tutela judicial y el derecho a la defensa, los cuales no pueden ni deben ser relajados bajo ninguna circunstancia y sugiere la coexistencia de componentes imprescindibles para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer peticiones ante el órgano que corresponda. Interesa al orden público la tutela del derecho eficaz del debido proceso, institución esta que abroga el interés del estado de salvaguardar la recta aplicación de la justicia antes, durante y después del proceso, íntimamente ligada al principio fundamental de derecho a la defensa, invocado por demás en el escrito de solicitud presentado.
Es evidente entonces que el vicio incurrido soslaya el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto cercena el derecho del legitimado activo a contrariar los alegatos Fiscales mediante la utilización de las diligencias propuestas conforme a lo pautado en el artículo 305 del Código orgánico procesal Penal, por lo que siendo así y en vista de lo expresamente expuesto con anterioridad tal situación afecta de nulidad al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del acusado LEWIS OCANDO LEAL, conforme a lo previsto en el artículo 191 del texto adjetivo penal.
Sobre ese particular la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 11-01-02 ha sostenido que ese principio de nulidad, expresamente establecido en el Código orgánico procesal penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen Democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones tendientes a garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el estado, la Sociedad, la víctima y el procesado.
Por las motivaciones precedentemente señaladas estima quien aquí decide que debe declararse con lugar la solicitud interpuesta por la defensa con relación a la nulidad del escrito Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico procesal Penal.
EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En cuanto al segundo particular reflejado en el escrito de descargo presentado por las abogadas Solangel Castillo Graterol y Georgina Villavicencio Castillo sobre la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, este tribunal estima imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley lo contenido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal, una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso y otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad del acusado por otra menos gravosa.
Se desprende de actas que con fecha 12 de Octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, a quien el Ministerio Público imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual este tribunal decretó en su contra medida de Privación judicial preventiva de libertad, por considerar satisfechos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, decisión esta publicada en fecha 16 del mismo mes y año.
Solicitó la defensa una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal, que bien pudiera ser un régimen de presentación cada treinta días.
Sobre ese tenor es menester señalar que las medidas cautelares sustitutivas de libertad comportan un beneficio procesal lo cual de manera indubitable mejora la situación procesal de una persona sometida a una medida de coerción personal mas grave, es decir, la de privación judicial preventiva de libertad, por lo que entonces ha de entenderse como beneficio procesal la disposición normativa que ocasiona una transformación más benigna al actual contexto o escenario procesal a la cual se encuentra sometido un Ciudadano inmerso en un proceso penal.
En el mismo orden de ideas ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia Patria cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en caso análogo al examinado por este Tribunal cuando señala:
“Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara”.
Ahora bien, en el caso de marras si bien ha surgido una variable procesal relativa a la aludida declaración de nulidad del escrito fiscal, la variable apuntada comporta aún la sujeción del acusado al proceso que se le sigue por la comisión de uno de los ilícitos penales cuya magnitud de daño social causado es de crasa gravedad y señalado por la Jurisprudencia patria como de lesa humanidad.
Ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1529 del 09-11-2009 ratificada el 23-11-2009 en Sentencia N| 1596, lo siguiente:
“… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas”
Del análisis del extracto supra señalado, se obtiene de manera inequívoca la negación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los procesados inmiscuidos en la comisión de delitos de lesa humanidad, tratándose el caso en concreto de Distribución menor de sustancias estupefacientes. En virtud de lo antes expuesto estima el juzgador que no es procedente la concesión de una medida menos gravosa a favor del Ciudadano LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO; SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en el presente asunto por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Misterio Público de la Circunscripción judicial del estado Falcón en la causa seguida al ciudadano: LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.600.005, residenciado en Sector la Crucecita, calle principal, casa sin número, vía casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico procesal Penal y en tal sentido se acuerda la remisión de la causa al órgano Fiscal a fines de que se sirva exhortar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Coro, la practica de las diligencias acordadas por el Ministerio Público. Todo a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado antes identificado.
SEGUNDO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA de imponer a favor del precitado acusado de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase original de la causa en su debida oportunidad al Ministerio Público. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Ocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDREÍNA VALLES
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