REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003780
ASUNTO : IP01-P-2009-003780
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MARCHÁN GARCÍA, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WILMARO ALBERTO COLINA ROJAS a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de las sustancia. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
En el uso de la Palabra la Defensa privada, abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, y expuso: “Efectivamente observamos el inicio de una investigación, un acta policial, una experticia practicada, siempre es necesario observar la parte subjetiva y la parte adjetiva, el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las actas deben ser firmadas por quienes las suscriben, estas actas muchas veces desprenden muchas dudas, y ha sido reiterado, esto se ha visto con funcionarios del estado los cuales extorsionan a las personas, de por si existe un expediente abierto a u (sic) funcionario, el acta esta violando el debido proceso, es un acta abstracta, no desprende por completo como ocurrieron los hechos, no manifiesta si había otra persona en las adyacencias del sitio, esta acta esta dotada de nulidad, no se establece completamente las circunstancias que originaron la aprehensión, no refieren si había una información paralela, no indican si hay una persona que lo haya señalado, no indica si vecinos del sector lo señalaron de traficante, inclusive el Ministerio público de manera exagerada le imputa el delito de Tráfico, esta defensa considera que el procedimiento esta viciado de nulidad por lo que solicito al Tribunal sea desechado el presente procedimiento, por otra parte en relación al delito de Tráfico la ley establece en la parte inicial conceptualiza el delito de Tráfico los cuales se encuentran en los artículos 31, 32 y 33, es ilógico pesar que una persona con 3 gramos de cocaína sea traficante de droga cuando esta claro que traficante es una persona que comercie con dichas sustancias, aquí en todo caso se pudiera hablar de un consumo de drogas y eso lo determinará el Tribunal a través de experticias y de un análisis motivado, no se consiguió al señor vendiendo drogas, la cantidad que se le incauto facilita deducir que no es un traficante, por lo que mal pudiese imputársele ese delito, por lo que dicha imputación es atípica y solicito se desestime la misma, por otro lado si referimos el delito tipificado en la ley es de lesa humanidad, pero hay que tomas otros elementos como son los derechos constitucionales, este ciudadano no tiene conducta predelictual, tiene un negocio particular, es dueño de un auto lavado, no tiene negocios para obstaculizar la investigación , por lo que no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en supuesto negado solicito se le decrete una medida menos gravosa como lo puede ser un arresto domiciliario, es todo”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir este Juzgador considera menester atender como punto previo resolver lo explanado por la defensa.
Así tenemos que el profesional del derecho, JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES planteó que las actas que integran la presente causa presentan muchas dudas y deben ser suscritas por los actuantes en las mismas, que es un acta policial abstracta, violatoria del debido proceso por cuanto no se desprende como ocurrieron los hechos, no se desprende si en las adyacencias del sitio en donde fue aprehendido de su defendido se encontraban personas presentes. Por tal motivo solicita la defensa, se decrete la nulidad del acta policial relacionada con el procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
Sobre el particular referido se observa que en el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales iniciado mediante una requisa corporal conforme a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal al Ciudadano WILMARO JOSÉ COLINA ROJAS, para cuando en fecha 20 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, este se encontraba en el sector pantano abajo, calle 23 de Enero con callejón Maporal de esta Ciudad, momento para cuando una comisión de la Policía del estado Falcón conformada por los funcionarios LUIS BUENO, JHONNY JIMENEZ, ARGENIS GONZALEZ y JOSÉ CORONEL, notaron en el hoy imputado una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto para luego efectuarle el registro corporal referido para luego incautándosele en su mano izquierda la cual tenía empuñada, un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de seis envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita. Del acta en cuestión se evidencia que la misma se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y se evidencia en la misma sello húmedo de donde se lee “Policía del Estado falcón. Comandancia General. Dirección de investigación”.
Puede perfectamente apreciarse que del acta supra indicada se establecen las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado WILMARO ALBERTO COLINA ROJAS, en donde se explana la forma o manera como los funcionarios actuantes procedieron ajustados a las normas Constitucionales y procesales para abordar y luego efectuar el registro corporal al imputado de marras existiendo por demás un acta de derecho de imputados, tal como se observa al folio 06 de la causa, indicativo que no existe vulneración de principios y garantías Constitucionales y procesales que mermen los derechos que le asisten al imputado de marras.
De manera igual puede apreciarse de la supra indicada acta que si bien no señala la existencia o no de personas que presenciaron dicho procedimiento, tal circunstancia no configura un vicio que pudiere acarrear la nulidad de la misma, por lo que con fundamento a lo anteriormente explanado se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y así se decide.
Así mismo sostiene la defensa que el Ministerio Fiscal ha precalificado provisionalmente el hecho en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que constituye para su criterio un grave error por cuanto tal acción solo es imputable a una persona que comercie con tales sustancias y a su representado le fue presuntamente incautado en una mano tres gramos de una sustancia que conllevaría en todo caso a estimarse que era para su consumo y nunca sería distribución menor y menos tráfico, como lo señala el Ministerio Público.
Sobre ese tenor se tiene que efectivamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón imputó a WILMARO ALBERTO COLINA ROJAS la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estima quien aquí decide que el Ministerio Público no yerra al precalificar el hecho imputado por la comisión del delito de tráfico bajo la modalidad de distribución menor si atendemos que en el artículo 31 de la señalada ley orgánica, los hechos tipificados comportan un todo sin discriminar cual de los tipos penales establecidos tanto en su encabezamiento como en sus apartes dejan de ser o no tráfico, señalándose así las diversas modalidades que existen para su ejecución o perpetración.
Ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1529 del 09-11-2009 ratificada el 23-11-2009 en Sentencia N° 1596, lo siguiente:
“… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas”
Del análisis del extracto supra señalado, se obtiene de manera inequívoca que la sala Constitucional de nuestro máximo tribunal reconoce como tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a los delitos vinculados a su perpetración cualquiera sea su modalidad, es decir, ocultamiento, distribución, transporte, almacenamiento, entre otros sin diferenciar la cantidad de la sustancia incautada, por lo que no es procedente la desestimación de la imputación fiscal y menos en esta incipiente fase del proceso y así se decide.
Resuelto lo anterior procede este tribunal a estimar si se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 250 del Código orgánico procesal penal para determinar la procedencia o no de la solicitud Fiscal y en tal sentido se tiene que en fecha 20 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, una comisión de la Policía del estado Falcón conformada por los funcionarios LUIS BUENO, JHONNY JIMENEZ, ARGENIS GONZALEZ y JOSÉ CORONEL se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y en el sector pantano abajo, calle 23 de Enero con callejón Maporal de esta Ciudad, momento para cuando una comisión de la Policía del estado Falcón observaron a un ciudadano, WILMARO ALBERTO COLINA ROJAS con una actitud nerviosa y evasiva por lo que se le dio la voz de alto para luego efectuarle un registro corporal incautándosele en su mano izquierda la cual tenía empuñada, un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de seis envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, siendo que de conformidad con acta de inspección cursante al folio 08 de la causa la misma obtuvo un peso neto de 3,2 gramos, lo que determina que el hecho imputado al precitada ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
3 …omissis… si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportaban estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Trata entonces el hecho imputado de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que las sustancias incautadas corresponden a una sustancia estupefaciente con un peso bruto de 3,2 gramos, tal y como se desprende de Acta de aseguramiento inserta al folio 08 de la causa.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2009 la cual riela al folio 04 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios LUIS BUENO, JHONNY JIMENEZ, ARGENIS GONZALEZ y JOSÉ CORONEL, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que en la misma efectuaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y en el sector pantano abajo, calle 23 de Enero con callejón Maporal de esta Ciudad, observaron a un ciudadano con una actitud nerviosa y evasiva por lo que se le dio la voz de alto para luego efectuarle un registro corporal incautándosele en su mano izquierda la cual tenía empuñada, un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de seis envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, siendo este identificado como WILMARO ALBERTO COLINA ROJAS, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios JESÚS SANCHEZ y LUIS BUENO, de donde se desprende la incautación de un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de seis envoltorios de regular tamaño tipo cebollita los cuales tres de ellos de material sintético de color blanco con rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro con amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color rosado y un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de color blanco, contentivos todos en su interior de un polvo blanco y blando al ser perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de cuatro (04) gramos.
c) Acta de registro de cadena de custodia en donde se constata la incautación de seis (06) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita los cuales tres (03) de ellos de material sintético de color blanco con rojo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, dos (02) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro con amarillo anudado en su único extremo con hilo de coser de color rosado y un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de color blanco, contentivos todos en su interior de un polvo blanco y blando al ser perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína.
d) Acta de inspección suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO y JHONNY JOSÉ RAMÍREZ de donde se desprende que la muestra única, correspondiente a seis envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco blando al ser perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, arrojaron un peso neto de 45,8 gramos, y un peso neto de 3,2 gramos, resultando positivo para la muestra al activarse el reactivo Tiocanato de cobalto, el cual determina que por sus características trata de una sustancia psicotrópica.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento de la aprehensión del mencionado imputado le fue incautado en el puño de su mano izquierda un envoltorio que contenía en su interior seis envoltorios de regular tamaño todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando al ser perceptible al tacto, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína, tal como se advierte de acta policial suscrita por los funcionarios LUIS BUENO, JHONNY JIMENEZ, ARGENIS GONZALEZ y JOSÉ CORONEL, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes en fecha 20 de Noviembre de 2009, aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y en el sector pantano abajo, calle 23 de Enero con callejón Maporal de esta Ciudad, observaron a un ciudadano, quien resultó ser el imputado WILMARO ALBERTO COLINA ROJAS, con una actitud nerviosa y evasiva por lo que se le dio la voz de alto para luego efectuarle un registro corporal se le incautó en su mano izquierda la cual tenía empuñada, un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de seis envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, los cuales contenían la sustancia en cuestión conforme puede evidenciarse de acta policial de fecha 20 de Noviembre de 2009, sustancia esta que de manera igual se reseña su característica tanto en el acta de aseguramiento señalada así como en acta de registro de cadena de custodia, la cual al ser sometida a su pesaje arrojó un peso neto de 3,2 gramos y que tal como se desprende de acta de inspección supra indicada, y que por sus características, al ser sometida al reactivo Tiocanato de cobalto correspondió ser una sustancia psicotrópica, presumiblemente cocaína.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos, aunado al hecho de que conforme a la indicada sentencia de la sala Constitucional antes referida se señala que tales delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópica en cualquiera de sus modalidades no comporta el otorgamiento de beneficios que aseguren su impunidad y siendo que en esta fase procesal aún puede entorpecer el imputado la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que en virtud de las motivaciones que preceden es procedente decretar con lugar la Medida de privación Judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMARO ALBERTO COLINA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.886, con domicilio en el barrio pantano abajo, calle 23 de enero con maporal, Nº 09, Coro, estado Falcón, por considerar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución menor previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDREÍNA VALLES.