REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2009-0002582
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados EBERTH JOSÉ MEDINA BIARRETA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, REINALDO ANTONIO MARIN MONTIEL, a quien en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha el Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, a los dos primeros enunciados y al tercero a cumplir la pena de 10 años y 8 meses de prisión por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público a nombre del ciudadano JOSUE GREGORIO RIVERO YANEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud de que el hecho no se le puede atribuir.
A tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1) EBERTH JOSE MEDINA BIARRETA, cédula de identidad V-21.190.627, nacido en fecha 5/12/1987, de 21 años de edad, hijo de Misael Medina, Yhajaira Biarreta, domiciliado: Ciudad Ojeda, estado Zulia, sector Tía Juana, calle 22, casa 140, a diez casas del seguro social, casa de color blanco, 0426-6608964, propiedad de Misael Medina, grado de instrucción analfabeta, de ocupación, ayudante de albañilería;
2) FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, cédula de identidad V-14.777.503, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-01-1978, hijo de Ana Cristina López, domiciliado, Mene Grande, sector Pueblo Nuevo, frente a la Iglesia Católica, 6to grado de instrucción, teléfono 0424-646-58-08;
3) REINALDO ANTONIO MARÍN MONTIEL, venezolano, cédula de identidad V-21.429.911, fecha de nacimiento: 12-12-1981, de 27 años de edad, hijo de Isabel Teresa Montiel de Marín, Antonio Marín, de ocupación albañil, domicilio: Ciudad Ojeda, estado Zulia, avenida 61 entre carretera N y carretera O al lado del Hotel el Barón, teléfono 04246725229 propiedad de Isaura Marín (hermana).
4) JOSUÉ GREGORIO RIVERO YANEZ, cédula de identidad V-19.616.560, nacido en fecha 1/6/1988, de 21 años de edad, hijo de Zoila Yánez y José Rivero, domiciliado en el municipio Buchivacoa, caserío Bariro, sector el Garabatal, entrada frente a la lechera, teléfono 04120611717, propiedad de su progenitora, grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero en la Finca Santa Fe propiedad de Jhonny Chirinos,
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos en ella contenidos y por los que los acusados admitió los hechos son los siguientes:
“En fecha 2-8-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se presento (sic) ante el puesto Policial de Bariro una ciudadana quien quedo 8sic) identificada como MARBELIS COROMOTO GARCÍA GÓMEZ…la cual denunció ser victima (sic) de robo por parte de tres ciudadanos desconocidos quienes portaban armas de fuego llegaron hasta su casa la sometieron y los encerraron en un cuarto junto con los niños para luego llevarse un dinero en efectivo y prendas de plata de dama. Seguidamente proceden a efectuar un patrullaje por los sectores aledaños, Los funcionario DTGDO FREDDY CASTRO, DTGDO WILLIAM ARTIGA, DTGDO JULIO GONZÁLEZ y EL AGENTE: VALVUENA JOSÉ, cuando llegan al sector de Cuarenta Pesos en una zona enmontada avistan a tres ciudadanos con las mismas características aportada por la denunciante y estos a notar la presencia Policial toman una aptitud (sic) nerviosa y esquiva, de inmediato le dan la voz de alto y proceden a efectuarle una requisa personal incautándole a uno de ellos en la parte delantera un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón cromado, cacha de madera, serial ilegible y en el cilindro del tambor tres cartuchos sin percutir, quedando este identificado como FRANCISCO JAVIER LÓPEZ…al segundo quedó identificado como EBERT JOSÉ MEDINA BIARRETA…al tercer ciudadano identificado como RAYNALDO ANTONIO MARÍN MONTIEL…”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano Francisco Javier López y a los ciudadanos Ebert José Medina Biarreta, por el delito de ROBO AGRAVADO, solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos mencionados y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, ratificó el Sobreseimiento presentado a favor del ciudadano JOSUE GREGORIO RIVERO, al considerar que los fundamentos imputatorios y medios de pruebas con los que contaba en la acusación Fiscal para el resto de los acusados, no se desprendían méritos que permitieran adecuar o acusar al ciudadano antes mencionado.
Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando Raynaldo Antonio Marín que: “Ese día quien portaba el arma de fuego era yo, Francisco no tenía ningún arma de fuego, fue a mí en realidad a quien le quitaron el arma, yo asumo mi responsabilidad, es todo”.
Por su parte, el imputado Francisco Javier López, expuso: “Yo no portaba ningún arma de fuego, asumo mi responsabilidad por el robo, pero no por el porte porque yo nunca estuve armado ese día, es todo”
Sobre la base de estas declaraciones rendidas por los imputados conforme a los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público, pidió la palabra y modificó la acusación sólo en cuanto a los delitos atribuidos a los imputados Reynaldo Antonio Marín, a quien acusó formalmente por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y al ciudadano Francisco Javier López, por el delito de Robo Agravado, en relación al ciudadano Ebert José Medina, por el delito de Robo Agravado.
Por su parte, la defensa al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal, por último solicito que en caso de admisión de la acusación, se acoge al principio de comunidad de las pruebas en caso de aperturar a juicio y en virtud de conversaciones preliminares con su defendido, este le manifestó su voluntad de ser impuesto sobre el procedimiento por admisión de hechos, por lo que le solicita al Tribunal que lo imponga del mismo en su oportunidad en los términos en los cuales quedó la acusación en contra de cada uno de sus defendidos”
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos EBERTH JOSÉ MEDINA BIARRETA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, REINALDO ANTONIO MARIN MONTIEL, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los órganos de pruebas ofrecidos por la Fiscalía y la Defensa. De igual manera se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa ya que no se verifica el argumento esbozado en el escrito de contestación a la acusación presentado, es decir, no existe prohibición legal para intentar la acción penal por parte del Estado, contrariamente a ello, el Ministerio Público en cumplimiento de sus deberes formales y materiales ejerció a cabalidad y con oportunidad la acción penal en contra de los encartados. En otro orden de ideas, igual suerte corrió el argumento señalado por la defensa en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que la demanda penal establecida por el Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía del Ministerio Público, si cumplió con todos los requisitos tanto formales como materiales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se admitió en todas sus partes la acusación y a su vez se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa judicial.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto a los delitos imputados. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los encartados y estos de forma individual y separada expusieron: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, ADMITO, VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE, por la comisión del ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos MARBELYS GARCÍA Y GIL LOYO, asimismo el ciudadano REINALDO MARIN MONTIEL manifestó ADMITO, VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE, por la comisión del ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos MARBELYS GARCÍA Y GIL LOYO y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO”
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
En fecha 2-8-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se presentó ante el puesto Policial de Bariro la ciudadana MARBELIS COROMOTO GARCÍA GÓMEZ, quien denunció había sido víctima de un Robo a Mano Armada, por parte de los ciudadanos EBERTH JOSÉ MEDINA BIARRETA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, REINALDO ANTONIO MARIN MONTIEL, quienes portaban armas de fuego y llegaron hasta su casa la sometieron y los encerraron en un cuarto junto con los niños para luego llevarse un dinero en efectivo y prendas de plata de dama, resultando ellos –los denunciados hoy acusados- detenidos por los funcionarios DTGDO FREDDY CASTRO, DTGDO WILLIAM ARTIGA, DTGDO JULIO GONZÁLEZ y EL AGENTE: VALVUENA JOSÉ, quienes llegan al sector “Cuarenta Pesos” en una zona enmontada avistan a los tres acusados quienes tenían las mismas características aportada por la denunciante y estos al notar la presencia Policial toman una actitud nerviosa y esquiva, de inmediato le dan la voz de alto y proceden a efectuarle una requisa personal incautándole al ciudadano Reinaldo Antonio Marín, en la parte delantera un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón cromado, cacha de madera, serial ilegible y en el cilindro del tambor tres cartuchos sin percutir y a las otras dos (2) personas la identifican como EBERT JOSÉ MEDINA BIARRETA y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos EBERTH JOSÉ MEDINA BIARRETA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, REINALDO ANTONIO MARIN MONTIEL, admitieron sus participaciones y responsabilidad en el delito de Robo Agravado (los dos primeros) previsto en el artículo 458 del Código Penal y el último por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarles la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles las penas que deberán cumplir.
Previamente es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de Robo, dado que es un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos, tales como la propiedad, la libertad individual y la vida misma, es decir, es un delito complejo donde efectivamente se ejerce violencia contra las personas, al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados EBERTH JOSÉ MEDINA BIARRETA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, REINALDO ANTONIO MARIN MONTIEL por el delito de Robo Agravado tenemos que el artículo 458 del vigente Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 13 años y 6 meses de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Es claro decir, que a partir de aquellos 13 años y 6 meses de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, es de 1/3, dado que el delito de Robo Agravado, como se explicó supra es un delito en donde se ejerce violencia sobre las personas, es decir, que la rebaja que por este concepto le corresponde es de 5 años y 4 meses, que al restarlo a los 13 años y 6 meses resulta 8 años y 2 meses de prisión.
Pero, dicho resultado es evidente que se encuentra por debajo de la pena mínima del delito más grave, y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.” (Subrayado del Tribunal)
“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)
Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable ascendía a 13 años y 6 meses, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho traspasa el límite mínimo de la pena asignada al delito, quedando como resultado y la pena a imponer a los acusados en 10 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para el acusado. Y así se decide.
No obstante, a lo anterior, se debe acotar que al ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN MONTIEL, se le atribuye además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el que también admitió su responsabilidad penal, es decir, que debe aplicársele la pena que por este delito también le corresponde, la cual se sumará a los 10 años de prisión impuestos por el delito de Robo Agravado.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, y tiene una pena asignada de 3 a 5 años de prisión cuyo término medio es 4 años de prisión, pero al aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” y la rebaja especial por admisión de los hechos la pena total que se le debe imponer ala cusado por los dos delitos, es decir, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego es de 10 años y 8 meses de prisión. Y así se decide.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 2 de agosto de 2.019, en relación a los acusados EBERTH JOSÉ MEDINA BIARRETA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, y en relación al ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN MONTIEL, cumplirá la pena el 2 de abril de 2.020, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenido. Y así se decide.
Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.
En relación al ciudadano Josué Gregorio Rivero Yánez, esta Instancia Judicial comparte la opinión Fiscal en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los medios de convicción recabados en la fase de investigación no surge ningún medio de convicción que permita asociar al mencionado ciudadano como presunto autor o participe en la comisión del delito de Robo Agravado, en este sentido solo surgió el acta policial de fecha 2 de agosto de 2.009, en la cual señalan los funcionarios que las suscriben que los hoy penados informaron que el ciudadano Josué Gregorio Rivero Yánez, también fue coautor o cómplice del delito de Robo, estando ese señalamiento viciado de nulidad conforme a lo decretado por este despacho judicial en la audiencia de presentación del día 5 de agosto de 2.009 y desarrollado en la decisión judicial de esa misma fecha (ver folio 40), de modo que el único elemento que lo asociaba a la investigación fue anulado por lo tanto no puede servir de presupuesto para fundar decisión judicial alguna por imperio de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, concluye esta Instancia Judicial que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a su solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano Josué Gregorio Rivero Yánez, dado que el hecho aún y cuando se realizó –el robo agravado- no puede serle atribuido a su persona, según las consideraciones esbozadas ut supra, siendo procedente declarar con lugar la petición elevada a esta instancia jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a los ciudadanos EBERTH JOSÉ MEDINA BIARRETA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, , ampliamente identificados al inició del fallo, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal. Segundo: CONDENA al ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN MONTIEL, a cumplir la pena de 10 AÑOS y 8 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Tercero: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 2 de agosto de 2.019, en relación a los acusados EBERTH JOSÉ MEDINA BIARRETA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, y en relación al ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN MONTIEL, cumplirá la pena el 2 de abril de 2.020. Quinto: Se decreta el SOBRESEEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al ciudadano JOSUE GREGORIO RIVERO, ello de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución con fundamento a la renuncia del recurso de apelación por parte de los acusados quienes autorizaron a la defensa para lo propio y la Fiscalía igualmente manifestó su renuncia de recurrir en contra del fallo, todo lo cual quedó recogido en el acta de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro el 1 día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Líbrese oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que excluyan de pantalla al ciudadano Josué Gregorio Rivero, en relación a la investigación I-160.469, de la nomenclatura particular de esa Institución Policial.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ042009000637
|