REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
IP01-P-2009-003637
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 8 de diciembre, próximo pasado, por el abogado Eder Joel Hernández, en su condición de Defensor Pública Penal Sexto de esta Circunscripción Judicial y abogado defensor del imputado RUIDO ROMAN OSCAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-7-1957, titular de la cédula de identidad Nº 5.224.210, Profesión u Oficio Artes Graficas, natural y residenciado en Caracas, sector el cementerio calle Santa Elena, casa numero 9. Numero de Teléfono 0412-8226625 y 02124937371, quien se encuentra actualmente detenido preventivamente a la espera de la constitución de fianza personal impuesta por este despacho judicial mediante resolución judicial de fecha 3 de noviembre de 2.009, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
Señaló la defensa en su escrito de solicitud lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, a mi defendido no le a (sic) sido posible hasta este momento, obtener las personas que reúnan el perfil para la constitución de Fianza solicitada, a los fines de resolver la situación jurídica con respecto a su libertad por la cual se encuentra atravesando en este momento, siendo que es una persona verdaderamente pobre, el cual no cuenta con recursos económicos para costear su estadía en el Retén de Polifalcón, de esta ciudad de Coro, Estado (sic) Falcón, mucho menos La (sic) asistencia de Defensa Privada que evidencie lo contrario, siendo que hasta este momento, aún permanece recluido en dicho albergue, no es menos cierto que, para el mismo, la medida impuesta se hace de Cumplimiento Imposible, por el Evidente estado de pobreza en que se encuentra, además de la pena a imponer de acuerdo a su participación es sumamente bajam aunado a Estado de Salud y el Principio de Proporcionalidad, debería garantizársele su Juzgamiento en Libertad, como regla general del Proceso Penal, es por lo que solicito a los fines antes indicado la REVISIÓN de la medida impuesta, se sustituya por constitución de CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el artículo 259 del COPP a los fines de que el mismo se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y no cometer nuevos delitos, hasta tanto se resuelva definitivamente el presente asunto, es por lo que le solicito, así se declare…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial cautelar sustitutiva de caución personal que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer una medida menos gravosa, esta es, la presentación de caución juratoria previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. No cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa pretende como único motivo de sustitución de la medida de caución personal decretada al ciudadano Ruido Oscar Enrique, el pasado 3 de noviembre de 2.009, el hecho de que éste, según criterio de la defensa, para la fecha no ha podido constituir el fiador personal que le fue exigido en la citada resolución judicial, siendo el motivo único y principal su estado de pobreza, la cual se presume por la asistencia o patrocinio judicial público con el que actualmente cuenta, tal situación le ha impedido obtener su libertad y su detención cautelar se ha prolongado por más de 30 días.
En el caso de marras, se observa que la decisión judicial dictada se publicó en los siguientes términos de exigencia de la caución personal:
“No obstante a lo anterior y con base a la frustración del hecho delictual estima quien aquí decide que conforme a los criterios y los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un desfalco en perjuicio de la Nación, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación de dos fiadores, uno por cada imputado, que deberán presentar los siguientes recaudos:
1.- Constancia de Trabajo que demuestre devengar un salario igual o superior a 50 Unidades Tributarias, cuyo contenido deberá ser:
1.1 Identificación del Organismo, Instituto o Empresa que la expide, con indicación de al menos un número de teléfono CANTV para corroborar los datos que contiene,
1.2 Identificación plena de la autoridad o agente que la suscriba con señalamiento del cargo que ostenta,
1.3 Identificación del empleado, cargo y antigüedad, así como el sueldo que devengue y deberá también contener el sello húmedo y los datos de información fiscal,
2.- Copia de la cédula de identidad de los fiadores,
3.- Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de la localidad donde el fiador esté residenciado. Y así se decide.
Una vez que los fiadores presenten dicho recaudos y se corrobore la veracidad de sus datos, se procederá a levantar el acta compromiso y la excarcelación de los imputados quienes mientras tanto permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón. Y así se decide”
Desde la publicación de dicha resolución judicial hasta la presente fecha ha transcurrido más de 30 días sin que el imputado a través de su defensor haya podido constituir la fianza personal en los términos que le fue exigido en la resolución judicial de fecha 3 de noviembre de 2.009.
Así las cosas, estima quien acá decide, que lo alegado por la defensa es un argumento valido para que el Tribunal con fundamento en el estado de pobreza alegado proceda a la sustitución de la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada en su oportunidad legal al imputado –caución personal- por no ser de posible cumplimiento para éste y en su lugar procede a revisarla y sustituirla por la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda trasladar al imputado desde la Comandancia de la Policía del estado falcón, para imponerlo de los contenidos de los artículo 259 y 260 de la norma adjetiva penal y una vez que se comprometa a cumplir bien y fielmente las obligaciones impuestas y el contenido de los mencionados artículos se procederá conforme a derecho.
Colofón de lo anterior es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa judicial del imputado OSCAR ENRIQUE RUIDO ROMAN, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión judicial. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa judicial del imputado OSCAR ENRIQUE RUIDO ROMAN, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se acuerda solicitar el traslado del imputado desde la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión judicial. Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ04200900000652