REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de diciembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-03901
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 30 días al ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-01-1967, titular de la cédula de identidad Nº 9.924.224, natural y residenciado en la Sector Nueva Aurora Norte Calle Libertad, casa s/n, Dabajuro Estado Falcón, Detrás del Terminal de Pasajero de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, Numero de Teléfono 0412-661-5923; 0279-416-1024, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de Homicidio Culposas, previsto en el artículo 409 del Código Penal.
Asimismo, ordenó que la causa se tramitara por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente dimana de estas que en fecha 13 de diciembre de 2.009, aproximadamente a las 6:35 horas de la tarde ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente en el sector “Nueva Aurora” del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en cuyo accidente pereció el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Gerardo Gutiérrez Reyes, de 42 años de edad, a consecuencia del arrollamiento de un vehículo cuyas características son: placas VCU-418, marca Ford, modelo Maverick, uso particular, tipo sedan, color azul, clase automóvil, año 1.977, serial carrocería AJ92T842055, y cuya presunta causa de muerte fue traumatismo generalizado, que se produjo cuando él presuntamente transitaba en dicha carretera Nacional a bordo de una bicicleta, siendo impactado violentamente por la parte trasera por parte del vehículo que conducía el imputado.
Ahora bien, el Ministerio Fiscal sostuvo en su escrito de presentación del detenido y en la audiencia oral, que los hechos encuadran dentro del tipo delictual de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, precalificación el Tribunal prima facie acoge por estar ajustada a los hechos, el cual pudo ser presuntamente cometido por el imputado de marras.
Amén de lo anterior y aun y cuando están satisfechos los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Homicidio Culposo, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad que lo procedente es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días la cuales cumplirá ante la sede la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la localidad de Dabajuro del estado Falcón, a cuyo efecto se acuerda librar oficio con el objeto del control de las presentaciones del encartado de autos. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESÚS ENRIQUE PÉREZ AZUAJE, plenamente identificado en autos, por su presunta participación o autoría de la comisión del delito de Homicidio Culposo, contenido en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia, deberá presentarse cada 30 días la cuales cumplirá ante la sede la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la localidad de Dabajuro del estado Falcón, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa prosiga su curso conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Dabajuro a los efectos de que reciban ls presentaciones mensuales que debe rendir el imputado de autos.
EL JUEZ DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ042009000655