REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º
IP01-P-2008-001016
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano Romer Rafael Salima García, asistido por la abogada Gleiny Betzabeth González, sobre un vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sport-Wagon, año: 2002, modelo: Terios 2WD STD, placas: BBY-09P, Marca: Daihatsu, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8XAJ122G029503337, Serial Motor: K3VE4, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
-I-
El solicitante acompaña a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Poder Especial conferido a la abogada asistente 2) Documento Original Autenticado de compra venta entre la ciudadana Jessica Johanna Salazar Avila (vendedora) y el ciudadano Romer Rafael Salima (solicitante); 3) Certificado de Registro de Vehículos en el cual se describe las características del vehículo arriba señaladas y 4) Revisión del Vehículo de fecha 25 de abril de 2.007.
La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sport-Wagon, año: 2002, modelo: Terios 2WD STD, placas: BBY-09P, Marca: Daihatsu, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8XAJ122G029503337, Serial Motor: K3VE4, el cual fue retenido en fecha 27 de septiembre de 2.007, según acta de investigación que riela suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en operativo de verificación seriales de vehículo se percataron que el mencionado automotor presentaba irregularidades en los seriales de identificación lo cual quedó corroborado con el dictamen pericial número 455-07, en donde los expertos indican que el serial 8XAJ122G029503337, es falso, como igual lo es el serial de seguridad.
En una segunda experticia practicada por expertos del Comando de Tránsito de la ciudad de Coro, concluyeron que: “SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G029503337…LA LAMINA DE METAL DONDE VA GRABADO EL SERIAL FUE REEMPLAZADA Y EL SERIAL ES FALSO…SERIAL PLACA BODY: (8XAJ122G029503337)…LA CHAPA ES FALSA”
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo solicitado, según consta de los documentos que en original fueron consignadas por el solicitante, fue adquirido EL 21 DE JUNIO DE 2.007, por el ciudadano Romer Rafael Salima, mediante documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, quien le compró el vehículo a la ciudadana Jessica Johanna Salazar Avila, a nombre de quien se encuentra el Certificado de Registro de Vehículo número 24652643 de fecha 23 de agosto de 2.006, pagando como precio por el bien adquirido la cantidad de veintidós mil bolívares Fuertes (22.000. Bs.F.), tal y como lo manifiesta el reclamante en su entrevista, indicando además que para comprarlo acudió con la vendedora al comando de Tránsito Terrestre de la ciudad de Punto Fijo y al ser revisado físicamente, además de verificar el sistema de información policial, le fue señalado que el vehículo estaba en regla, es decir, sin ningún tipo de requerimiento, además señaló que el vehículo lo había adquirido a través de un aviso clasificado publicado en la prensa regional.
Es evidente, según las consideraciones precedentemente expuestas y el análisis de las actuaciones, que el solicitante de autos, compró el vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sport-Wagon, año: 2002, modelo: Terios 2WD STD, placas: BBY-09P, Marca: Daihatsu, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8XAJ122G029503337, Serial Motor: K3VE4, de buena fe y tal es su condición que consignó en ORIGINAL los documentos que así lo demuestran, tales como: El documento de compra venta, el Certificado de Registro de Vehículo, la copia de la cédula de identidad de la vendedora y el acta de revisión que sirvió de soporte para la autenticación del documento como requisito previo exigido por las Notarias Públicas Nacionales, y cuya fecha es coincidente con la fecha en que se firmó el documento de compra venta y además que la impresión que en la parte posterior de dicha revisión está plasmada coincide con la experticia de tránsito terrestre analizada supra, sin embargo, en aquella revisión de fecha 25 de abril de 2.007, no se advirtió la falsedad del serial de seguridad, lo que dio lugar al perfeccionamiento del contrato de compra venta por las partes contratantes, estando inadvertido de tal situación el comprador de buena fe y hoy solicitante del vehículo.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que el solicitante es poseedor de buena fe del vehículo tantas veces descrito y siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, aunado al hecho de que, en todo caso, el solicitante es víctima de un presunto hecho punible y dado que la finalidad del proceso penal, además de ser el descubriendo de la verdad, también es la reparación y resarcimiento del daño a la víctima, estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Romer Rafael Salima, y en consecuencia, ordenar la entrega del vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sport-Wagon, año: 2002, modelo: Terios 2WD STD, placas: BBY-09P, Marca: Daihatsu, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8XAJ122G029503337, Serial Motor: K3VE4, en Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce.
Se le impone al ciudadano Romer Rafael Salima, la obligación de presentar dicho bien mueble las veces que este órgano jurisdiccional y/o la Fiscalía así lo consideren, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que será entregado al mencionado ciudadano previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que el solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez. Y así se decide.
Finalmente, se ordena oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a la orden judicial en el sentido de que el bien reclamado no podrá ser objeto de ningún acto jurídico que implique la transmisión de propiedad.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano Romer Rafael Salima García, asistido por la abogada Gleiny Betzabeth González, sobre un vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sport-Wagon, año: 2002, modelo: Terios 2WD STD, placas: BBY-09P, Marca: Daihatsu, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8XAJ122G029503337, (falso) Serial Motor: K3VE4 y en consecuencia, se ordena a su favor la entrega del vehículo en Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce. SEGUNDO: Se le impone la obligación de presentar dicho bien mueble las veces que este órgano jurisdiccional y/o la Fiscalía del Ministerio Público, así lo considere todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Líbrese oficio en su oportunidad legal. Devuélvase el expediente a Fiscalía.
Se ordena oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías Públicas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a la orden judicial en el sentido de que el bien reclamado no podrá ser objeto de ningún acto jurídico que implique la transmisión de propiedad, en tal sentido, todas las Notarías y Registros se abstendrán de dar tramite a cualquier solicitud que se interponga en sus sedes que guarden relación con el vehículo entregado en guarda y custodia.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ0420090000641