REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por el cumplimiento de la medida de coerción personal impuestas al acusado HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.557, de 24 años, de profesión Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-11-1985, domiciliado en el Sector Curazaito, Calle la Verdad, entre Providencia y Sucre, Casa Nº 61-3 de ésta ciudad de Coro, estado Falcón.

Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2008, el imputado de autos es detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad y puesto a la orden del Ministerio Público, el cual a su vez lo colocó a la orden de los Tribunales conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de diciembre de 2009, se celebró audiencia para oír al imputado y luego de escuchar los argumentos de las partes el Tribunal le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 30 días ante la sede del Circuito, imponiéndolo de esta obligación conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-1-09 y corriente a los folios 23 al 27 corre inserta la decisión fundada del Tribunal de Control.

En fecha 19-10-09, el Ministerio Público lo acusó por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.

El 26-10-2.009, se fijó mediante auto la fecha para la celebración de la audiencia preliminar siendo la fecha el 24 de noviembre de 2009, oportunidad para la cual se difiere por cuanto el imputado no pudo ser notificado y se fija como nueva oportunidad el 8 de diciembre de 2.009, a las 2:00 de la tarde, oportunidad en la que el acto no se pudo llevar a cabo por cuanto el alguacil se trasladó al lugar de residencia del imputado, según los datos por él suministrado en la audiencia de presentación según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 67 corre la boleta de notificación dirigida al imputado convocándole a la audiencia preliminar en la cual el alguacil señala que se trasladó a la dirección y no se observó la numeración de la vivienda, esta es, 61-3, y los residentes y moradores del sector no conocen al ciudadano HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA.

II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

En fecha 8 de diciembre de 2.009, se pudo verificar de la revisión de los libros de presentaciones llevados por el Tribunal que el imputado HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA, luego de la imposición de la medida de presentación cada treinta (30) días, cumplió esta sólo en tres (3) oportunidades, cuando debió rendir once (11) presentaciones, amén de que a él se le impuso de tal obligación conforme al artículo 260 eiusdem, y así se desprende del acta de audiencia para oír al imputado la cual firmó, de modo que, se evidencia que el imputado se sustrajo del proceso asumiendo una conducta reticente y contumaz que deja ver claro, a juicio del Tribunal, el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una abierta y grosera desobediencia a los deberes impuestos al Tribunal y en consecuencia al artículo 262 eiusdem, que establece las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, entre las cuales está:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (negrillas del Tribunal)

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Igualmente el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a los motivos que el legislador ha contemplado como presunción legal para determinar el peligro de fuga y que igualmente da lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no enseña lo siguiente.
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA, y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de esta Instancia Judicial, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme a los artículos 262, ordinal 3º y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.557, de 24 años, de profesión Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-11-1985, domiciliado en el Sector Curazaito, Calle la Verdad, entre Providencia y Sucre, Casa Nº 61-3 de ésta ciudad de Coro, estado Falcón, ello conforme a los artículos 127, 251, parágrafo segundo, 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su aprehensión.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía del estado Falcón, anexo al primero organismos original de la boleta de aprehensión por revocatoria de medida cautelar y al segundo organismo copia certificada de ella.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS.

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS.

Resolución Nº PJ0420090000648