REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-002498
ASUNTO: : IP01-P-2009-002498
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIO: ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA. FISCAL 2°.
VICTIMA (S): LEANDRO JOSÉ MORALES.
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA 4°: ABG. ISABEL MONSALVE.
IMPUTADO: JOHAN ALBERTO CAMPOS RIVERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 413 Y 218, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado Johan Alberto Campos Rivero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.213.990, nacido en fecha 11-10-1989, venezolano, de 20 años edad, Natural del Estado Falcón, Profesión u Oficio obrero, Domiciliado en el barrio curazaito, calle sur con calle Proyecto y calle Sucre, casa S/N, color amarilla con verde, al frente queda una gallera, Coro, Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82, 413 y 218, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Leandro José Morales, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por los delitos antes descritos resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-11-2009, sentenció a cumplir la pena de seis (06) años, ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82, 413 y 218, respectivamente, del Código Penal Venezolano.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Judith Medina, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 18-07-2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, cuando los funcionarios C/1 NESTOR RIVERO, adscrito a la Zona Policial N° 01, de la Policía Josefa Camejo, ubicado en la Urbanización Josefa Camejo, escucho una detonación el cual por el sonido presumió fuese de una arma de fuego, por lo que sale del referido modulo y observa un vehículo moto, marca jaguar, color anaranjada tirada en el pavimento, cercano al puesto policial, así mismo observa el funcionario actuante a dos sujetos uno de ellos portando un objeto semejante a un arma de fuego, y quien al observar la presencia policial acciono su arma en contra del funcionario, en vista de ello el funcionario desenfunda su arma de reglamento y apunto a los sujetos quienes no acatan la voz de alto y emprenden huida del lugar, generándose en consecuencia una persecución, en cuyo desarrollo nuevamente uno de los sujetos acciona el arma de fuego que portaba poniendo en riesgo a los vecinos del sector que colaboraban con la detención de los referidos ciudadanos. Posteriormente dichos sujetos se internan en un solar, lanzando el arma de fuego y por la cooperación de los vecinos del sector se logro la captura de los sujetos, quedando identificados como JOHAN ALBERTO CAMPOS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.213.990, de 19 años de edad y DARWIN DAVID LEONICE, de quince años de edad, igualmente quedo identificado la victima LEANDRO JOSE MORALES”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOHAN ALBERTO CAMPOS RIVERO.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1. TESTIMONIO de los funcionarios C/1 NESTOR RIVERO, AGENTES OSWALDO GONZALEZ y EFRAIN ZAMBRANO, adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policial del Estado Falcón, es pertinente, útil y necesaria que se escuche en el debate oral y público el testimonio de estos ciudadanos por cuanto fueron los que practicaron la detención del imputado y colectaron la evidencia.
2. TESTIMONIO del DOCTOR EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional IV, titular de la cedula de identidad N° 7.478.633, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesaria que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano a los fines de que deponga sobre el examen médico legal de fecha 19-07-2009, practicado al ciudadano LEANDRO JOSE MORALES.
3. TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE HENRY HERNANDEZ y AGENTE FRANCISCO CHIRINOS, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesaria que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano a los fines de que deponga sobre el ACTA DE INSPECCION 1158, de fecha 19-07-2009.
4. TESTIMONIO del funcionario JAMES VARGAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesaria que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano a los fines de que deponga sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-164, de fecha 19-07-2009.
5. TESTIMONIO de los funcionarios RONNY MORALES y MARVISON DELGADO (AGENTE), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesaria que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano a los fines de que deponga sobre DICTAMEN PERICIAL N° 416-09, DE FECHA 20-07-2009.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1. TESTIMONIO del ciudadano LEANDRO JOSE MORALES, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-78, estado civil soltero, profesión u oficio Latero, titular de la cedula de identidad N° 17.349.400, natural de esta ciudad de Coro Estado Falcón y residenciado en el Barrio Las Panelas, calle sucre con Churuguara, casa N° 40, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por ser víctima y testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento del modo lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y su deposición en el respectivo juicio versara sobre tales hechos.
2. TESTIMONIO del ciudadano LUIS ORLANDO AGUILAR, titular de la cedula de identidad n° V-9.520.054, venezolano, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Policial Josefa Camejo, Calle 03, casa N° 15, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por ser testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento del modo lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y su deposición en el respectivo juicio versara sobre tales hechos.
3. TESTIMONIO del ciudadano LUIS MANUEL MORILLO HERNANDEZ, venezolano, de 42 años de edad, estado civil casado de profesión u oficio Funcionarios Policial, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Policial Josefa Camejo, Calle 03, casa N° 15, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por ser testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento del modo lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y su deposición en el respectivo juicio versara sobre tales hechos.
DOCUMENTALES:
1. EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 19/07/2009, suscrito por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado al ciudadano LEANDRO JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-17.349.400.
2. ACTA DE INSPECCIÓN 1158, de fecha 19/07/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRY HERNANDEZ y AGENTE FRANCISCO CHIRINOS, adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle 04, de la Urbanización Josefa Camejo vía publica Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-164, de fecha 19/07/2009, suscrita por el DETECTIVE JAMES VARGAS, adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, marca CAVIM.
4. DICTAMEN PERICIAL N° 416-09, de fecha 19/07/2009, suscritas por los funcionarios AGENTES RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA ÚNICO, MODELO JAGUAR, AÑO 2006, COLOR NARANJA, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE MOTOR 162FMJ06009993, SERIAL DE CARROCERÍA LTMPCK30460009908.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalando el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82, 413 y 218, respectivamente, del Código Penal Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82, 413 y 218, respectivamente, del Código Penal Venezolano, y por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Johan Alberto Campos Rivero, tiene una pena a aplicar el primero de los delitos que va desde los 10 a 17 años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 13 años y 6 meses de prisión, a esta pena debe aplicarse lo establecido en el artículo 82 ejusdem por cuanto el mismo es en Grado de Frustración, de allí que la pena aplicar sería por el presente delito la cantidad de 09 años y 01 mes. Por su parte el delito de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en los artículos 413 y del Código Penal Venezolano, tiene una pena a aplicar que va de 03 a 12 meses de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 07 meses y medios de prisión; y, el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículos 218, del Código Penal Venezolano, tiene una pena a aplicar que va desde los 01 mes a 02 años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma corresponde imponer la cantidad de 01 año y 15 días de prisión.
Ahora bien, por estar en presencia de un CONCURSO REAL de delitos, debe implementarse lo previsto en el artículo 88 del Código penal, por lo que debe sumarse la pena a imponer al delitos más grave (Robo Agravado en Grado de Frustración 09 años y 01 mes) mas la mitad de la pena a imponer a los otros delitos (Lesiones Genéricas 07 meses y medio y Resistencia a la Autoridad 01 año y quince días), de lo cual resulta un total de 10 años, 01 mes y 05 días de prisión.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en un tercio de la pena que merece el delito siendo esta 03 años y 03 meses, quedando en definitiva la pena a imponer en seis (06) años, ocho (08) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82, 413 y 218, respectivamente, del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado, Johan Alberto Campos Rivero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.213.990, nacido en fecha 11-10-1989, venezolano, de 20 años edad, Natural del Estado Falcón, Profesión u Oficio obrero, Domiciliado en el barrio curazaito, calle sur con calle Proyecto y calle Sucre, casa S/N, color amarilla con verde, al frente queda una gallera, Coro, Estado Falcón, teléfono 0268-2526358, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82, 413 y 218, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Leandro José Morales, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente la Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tal Medio. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado “Entendí lo explicado por el Tribunal y Admito los Hechos por los que se me acusa, y solicito la aplicación de la pena” es todo. Seguidamente la Defensora Pública solicita se aplique la pena correspondiente con la rebaja prevista en la norme. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Tercero: Escuchada la manifestación del acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal condena al ciudadano Johan Alberto Campos Rivero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.213.990, nacido en fecha 11-10-1989, venezolano, de 20 años edad, Natural del Estado Falcón, Profesión u Oficio obrero, Domiciliado en el barrio curazaito, calle sur con calle Proyecto y calle Sucre, casa S/N, color amarilla con verde, al frente queda una gallera, Coro, Estado Falcón, teléfono 0268-2526358, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82, 413 y 218, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Leandro José Morales. Ahora bien, este Tribunal en virtud de los delitos atribuido hace las siguientes consideraciones en cuanto a la PENALIDAD, en este sentido: el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, tiene una pena a aplicar que va desde los 10 a 17 años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 13 años y 6 meses de prisión, a esta pena debe aplicarse lo establecido en el artículo 82 ejusdem por cuanto el mismo es en Grado de Frustración, de allí que la pena aplicar sería por el presente delito la cantidad de 09 años y 01 mes. Por su parte el delito de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en los artículos 413 y del Código Penal Venezolano, tiene una pena a aplicar que va de 03 a 12 meses de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 07 meses y medios de prisión; y, el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículos 218, del Código Penal Venezolano, tiene una pena a aplicar que va desde los 01 mes a 02 años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma corresponde imponer la cantidad de 01 año y 15 días de prisión. Ahora bien, por estar en presencia de un Concurso Real de delitos, debe implementarse lo previsto en el artículo 88 del Código penal, por lo que debe sumarse la pena a imponer al delitos mas grave (Robo Agravado en Grado de Frustración 09 años y 01 mes) mas la mitad de la pena a imponer a los otros delitos (Lesiones Genéricas 07 meses y medio y Resistencia a la Autoridad 01 año y quince días), de lo cual resulta un total de 10 años, 01 mes y 05 días de prisión. Por ultimo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena resultante un tercio de la misma 03 años y 03 meses, quedando en definitiva la pena a imponer en seis (06) años, ocho (08) meses de prisión. Y Así se Decide. En consecuencia, Cuarto: Se condena al ciudadano Johan Alberto Campos Rivero, a cumplir la pena de seis (06) años, ocho (08) meses de prisión., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82, 413 y 218, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Leandro José Morales. Quinto: Se Mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002498
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000692
10-12-09