REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-000949
ASUNTO: : IP01-P-2009-000949


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EILYN RUIZ. FISCAL 7°.
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA 1°: ABG. CARMARIS ROMERO.
IMPUTADOS: EDGAR ANTONIO BATISTA SÁNCHEZ Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO PIÑUELA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia Condenatoria por Procedimiento Especial por Admisión de los hechos en la presente causa, seguida contra el acusado Edgar Antonio Batista Sanchex, titular de la cédula V-11.804.733, Venezolano, mayor de edad, de 40 años, nacido en Coro el 08 de Abril de 1969, soltero, mecánico, residenciado en Sabana Larga, casa sin número, avenida 4 con calle 10, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito señalado anteriormente, resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-10-2009, en la que previamente se acordó la División de la Continencia de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos Edgar Antonio Batista Sánchez y Miguel Ángel Castillo Piñuela, este ultimo recluido en el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoron), cuyo incumplimiento reiterado en el traslado ha traído como consecuencia múltiples diferimientos en la celebración de la Presente Audiencia, en tal sentido oída como fuera la solicitud de parte de la defensa publica, acerca de la división de la continencia de la causa y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, el Tribunal estando las partes presentes y la incomparecencia del ciudadano Miguel Ángel Castillo Piñuela, nuevamente por falta de traslado de parte del Internado Judicial del Estado Aragua, se acordó la División de la Continencia de la Causa, y se dio inicio a la Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano Edgar Antonio Batista Sánchez, quien al termino de la misma, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 19 de Mayo del presente año, siendo las 4:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los Funcionarios Vicente Guerra y Distinguido Raúl Salas adscritos a la Policía del Estado Falcón, en momentos que se desplazaban por el Sector Sabana Las Malvinas, específicamente por la avenida 10 Calle 04, cuando avistaron a dos ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto la cual acataron, la cual acataron procedimiento a neutralizarlos, y solicitando la colaboración de patrullas que se encontraran cercanas al sector, apersonándose la unidad Radio Patrullera P-292, con los funcionarios Distinguidos Hares Cuica y Agente Adán Talavera junto con un ciudadano quien manifestó llamarse Carlos Navas quien fungió como testigo en el procedimiento, quedando identificados los ciudadanos el primero como Edgar Antonio Bastidas Sánchez a quien se le fue incautado en presencia de los testigos (1) celular marca HUAWEI, color negros, modelo C2905, con su respectiva batería, asimismo le fue encontrado en el bolsillo derecho delantero de la bermuda de que vestía para ese momento, 16 envoltorios de material sintético, tipo cebollita contentiva en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, la cual al ser analizada químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (35,5 gr), en el bolsillo izquierdo delantero la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, la cual al ser analizada químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (15,9gr), la cantidad de cien bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones y en la parte trasera del bolsillo izquierdo una pesa pequeña de color gris, marca LANTESCALE, y el segundo como MIGUEL ANGEL CASTILLO PIÑUELA, le fue incautada entre sus partes intimas dos envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, la cual al ser analizada químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (59,4gr), razón por la cual les fue practicada su detención siendo puestos a la orden del ministerio publico”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Edgar Antonio Batista Sanchez.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedieron a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de los Expertos Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de las expertas que suscribieron el Acta de Verificación de Sustancias y Experticia Química, de fecha 20-05-2009, a las evidencias de interés criminalísticas incautado a los imputados en el procedimiento.
2. TESTIMONIO del Experto Evaristo Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del experto que suscribió Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-224, de fecha 20-05-2009, a las evidencias de interés criminalísticas incautado a los imputados en el procedimiento.
3. TESTIMONIO de los Expertos Evaristo Meléndez y Deusfelith Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto realizaron la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 791, en el cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, el cual se encuentra ubicado en Sector Sabana Larga, calle 10 con calle 4, Municipio Colina del Estado Falcón.

TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO de los Funcionarios Vicente Guerra, Raúl Salas, Distinguido Hares Cuica y Agente Adán Talavera, adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión del imputado de autos.



DOCUMENTALES:

1. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS N° 9700-060-252, de fecha 20 de Mayo de 2009, debidamente suscrita por los funcionarios Expertos Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se tomo el peso neto y peso bruto de las muestras incautadas, de allí su necesidad y utilidad.
2. EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-060-252, de fecha 20 de Mayo de 2009, debidamente suscrita por los funcionarios Expertos Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de allí su necesidad y utilidad.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-224, de fecha 20 de Mayo de 2009, debidamente suscrita por el funcionario Experto EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de allí su necesidad y utilidad.
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 20 de Mayo de 2009, debidamente suscrita por los expertos Evaristo Meléndez y Deusfelith Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de allí su necesidad y utilidad.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, y por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano Edgar Antonio Batista Sánchez, tiene una pena a aplicar que va desde los 6 a 8 años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 7 años de prisión.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho a la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en tres (03) años, seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Visto que en la presenta causa, seguida a los ciudadanos Edgar Antonio Batista Sánchez y Miguel Ángel Castillo Piñuela, este ultimo recluido en el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoron), cuyo incumplimiento reiterado en el traslado ha traído como consecuencia múltiples diferimientos en la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, en tal sentido oída como fuera la solicitud de parte de la defensa publica, acerca de la división de la continencia de la causa y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, el Tribunal estando las partes presentes y la incomparecencia del ciudadano Miguel Ángel Castillo Piñuela, nuevamente por falta de traslado de parte del Internado Judicial del Estado Aragua, en atención a lo previsto en el quinto aparte del artículo 327 del actual Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considero procedente en aras de la celeridad procesal debida, la División de la Continencia de la Causa, y por ende la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al ciudadano Edgar Antonio Batista Sánchez.

En consecuencia se acuerda vista la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, remitiendo la causa principal seguida al ciudadano Edgar Antonio Batista Sánchez en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda y la tramitación de la compulsa de la misma en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano Miguel Ángel Castillo Piñuela, cuya causa permanecerá en este Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edgar Antonio Batista Sanchex, titular de la cédula V-11.804.733, Venezolano, mayo de edad, de 40 años, nacido en Coro el 08 de Abril de 1969, soltero, mecánico, residenciado en Sabana Larga, casa sin número, avenida 4 con calle 10, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente la Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tal Medio. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado “Entendí lo explicado por el Tribunal y Admito los Hechos por los que se me acusa, y solicito la aplicación de la pena, yo quiero salir de esto” es todo. Seguidamente la Defensora Pública solicita se aplique la pena correspondiente con la rebaja prevista en la norme. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Tercero: Escuchada la manifestación del acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal condena al ciudadano Edgar Antonio Batista Sánchez, titular de la cédula V-11.804.733,Venezolano, mayor de edad, de 40 años, nacido en Coro el 08 de Abril de 1969, soltero, mecánico, residenciado en Sabana Larga, casa sin numero, avenida 4 con calle 10, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, este Tribunal en virtud de los delitos atribuido hace las siguientes consideraciones en cuanto a la PENALIDAD, en este sentido: el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, tiene una pena a aplicar que va desde los 6 a 8 años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 7 años de prisión. Por ultimo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena resultante un mitad de la misma, es decir, 03 años y 06 meses, quedando en definitiva la pena a imponer en tres (03) años, seis (06) meses de prisión. Y Así se Decide. En consecuencia, Cuarto: Se condena al ciudadano Edgar Antonio Batista Sánchez, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses de prisión., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Quinto: Se Mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado. Se informa a las partes que no obstante en la audiencia se explican las razones de hecho y de derecho que fundamenta la presente decisión, las mismas se plasmaran por escrito en auto separado. Se hace constar que la Defensa conjuntamente con el imputado manifestaron expresamente renunciar al ejercicio del Recurso de Apelación contra la presente decisión, y solicitaron la remisión del expediente dentro del menor tiempo posible al Tribunal que corresponde. Remítase el presente asunto original en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Y vista la División de la Continencia de la Causa acordada tal y como lo dispone el quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tramítese la compulsa de la causa en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano Miguel Ángel Castillo Piñuela, la cual permanecerá en este Tribunal de Control. CUMPLASE.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA


ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
EL SECRETARIO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000949
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000693
16-12-09