REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003674
ASUNTO IP01-P-2009-003674



En fecha 6 de noviembre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano RAYMON ANTONIO MORENO COLINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.709.302, de 25 años de edad, venezolano, TSU en Informática, nacido el 04-02-1984, domiciliado en la Calle Unión con Avenida Los Médanos y Calle Sierralta, edificio Cantoria, apto. 03-A, Coro, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana de Jeylin Mendez Bracho. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionados en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeylin Mendez Bracho. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que si deseaba declarar, manifestando éste lo siguiente: “en realidad yo estaba durmiendo y ella me desperto y me desperte y fui a vestir asl bebe y caimos en una guerra de insultos y ella decidio no llevar a l bebe hay seguimos con los insultos, de hay fuimos al coleguio y continuamos con los insultos, yo fui hacer el marcado y a las 02 de la tarde llego con los funcionarios de la PTJ, me llevaron detenido, hay estuve metido en un calabozo con delicuentes, durmiendo en el piso de ayer hasta hoy, en realidad lo que quiero es la felicidad, no me imagine la medida que ella tomo, y el bebe esta de por medio y es quien va hacer afectado, es todo”

Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Yusnoeli Acosta, quien expuso sus alegatos de defensa y expuso: “En virtud de la revisión de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, que se someta a charlas psicológicas o en su defecto orientadores, es todo”.

Asimismo, y estando presente la victima Jeylin Méndez Bracho, manifiesta su deseo en declarar, señalando lo siguiente: “ese dia como a las 06 y 40 de la mañana lo desperte de buena manera, el la noche anterior habia tomado y no se queria despertar, yo le dije que no habia comida para la merienda del bebe, el bebe se fue para el colegio sin comida, me dijo que comprara yo la comida, y nos fuimos en discusiones nos dijimos groserias, le lance agua no lo moje, cuando vi su furia y se me fue encima, el bebe estaba llorando, agarro y le callo a golpes a una puerta yo agarre a mi bebe y lo lleve al colegio, fui al IDEMO, y me informaron que lo debia denunciar, a mi me da miedo que me golpee a mi como lo hizo con la puerta, tiene 5 golpes, no quiero que viva en el apartamento, quiero que se valla, me dijo que estaba conmigo sacrificandose por el bebe, no quiero que mi hijo vea mas esas peleas, esos traumas, es todo”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Jeylin Mendez Bracho, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su ex esposo RAYMON ANTONIO MORENO COLINA, en virtud de que el mismo intento agredirla físicamente y le profirió infinidad de palabras vulgares.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Psicológica, tipo penal previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeylin Méndez Bracho.
Así pues, encontramos que el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…”.


CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

Acta de Denuncia, de fecha 4 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Jeylin Méndez Bracho, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su ex esposo RAYMON ANTONIO MORENO COLINA, en virtud de que el mismo intento agredirla físicamente y le profirió infinidad de palabras vulgares.

Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano RAYMON ANTONIO MORENO COLINA.

Informe Psicológico, de fecha 5 de noviembre de 2009, emanado del Ministerio del poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, practicado a la ciudadana Jeylin Méndez Bracho, el cual arroja que la víctima presenta alteraciones emocionales de consideración o de cuidado que pueden originar secuelas permanentes.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jeylin Méndez Bracho, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano RAYMON ANTONIO MORENO COLINA, de las medidas de Seguridad y Protección previstas en el numeral 3° y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia referidas a la salida del agresor de la vivienda común, y prohibición de acercamiento a la víctima, así como también se le impone las Medidas Cautelares previstas en el numeral 8° del artículo 92 ejusdem, referida a la prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: con Lugar, la solicitud Fiscal y se decreta la Libertad del ciudadano RAYMON ANTONIO MORENO COLINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.709.302, de 25 años de edad, venezolano, TSU en Informática, nacido el 04-02-1984, domiciliado en la Calle Unión con Avenida Los Médanos y Calle Sierralta, edificio Cantoria, apto. 03-A, Coro, y, le Impone; las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el numeral 3° y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia referidas a la salida del agresor de la vivienda común, y prohibición de acercamiento a la víctima, así como también se le impone las Medidas Cautelares previstas en el numeral 8° del artículo 92 ejusdem, referida a la prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeylin Méndez Bracho. Se decreta el Procedimiento especial. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003674
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000694
16-12-09