REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000606
ASUNTO : IP01-P-2009-000606

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ
ACUSADOS: LARRY RAMON PALMAR y RENNY JOSE SOTO VALERA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG.MARCOS MONTENEGRO Y ARECIO MOLERO.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados LARRY RAMÓN PALMAR, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1969, casado, Ayudante en Mecánica Industrial, titular de la cedula de identidad Nro 10.688.570 y residenciado en el Barrio Santa Fe, Sector Los Cortijos vía Perija, casa sin número de color amarillo, por los fondos del deposito Mama Trina, hijo de Luís enrique Palmar y Miriam Hernández, y el ciudadano RENNY JOSÉ SOTO VALERA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.730.248, feccha de nacimeinto 20-12-1980, estado Civil soltero, de oficios albañil, residenciado en el Municipio San Francisco, Urbanizacion Ciudadela Rafael Caldera, avenida 209 con calle 47-g, casa color rosado, Nº 209-84, en la esquina esta la panadería Pipo, hijo de Rafael Angel Soto (fallecido) y Blanca Helena Valera, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose el primero de los identificados al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal, y el segundo a quien se le secreto el Sobreseimiento de la causa; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-11-2009, sentenció a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión al ciudadano LARRY RAMÓN PALMAR, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 02 de Abril del año 2009, aproximadamente a las 11:00 de la noche, encontrándose los Funcionarios SM/1 JIMENEZ ALVARADO GEHERSY, SM/2DAELVIS RUIZ BRACHO y S/1RO ROMERO LOPEZ FRANGER, adscritos a la Guardia Nacional Falcón-Zulia, a la altura del Sector Los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón, específicamente frente al Puesto Policial, avistaron un vehículo color Marrón que era ocupado por dos (2) ciudadanos que se desplazaban en la carretera en sentido Zulia- Falcón, el mismo al llegar al punto donde se encontraban los funcionarios militares, solicitándole los funcionarios al conductor del referido del referido vehículo que se estacionara en lado derecho de la vía, solicitándole tanto al conductor como a su acompañante que bajaran del vehículo y mostraran su identificación ´personal y documentos del vehículo, una vez chequeada dicha documentación, le solicitaron al conductor que abriera la parte trasera del vehículo específicamente el porta maletas, observando los funcionarios que las características originales del interior de la porta maleta se encontraba modificadas ya que las mismas se veían con modificaciones recientes con soldadura y de tapicería, haciendo oculto a simple vista de varios compartimientos (doble fondo), por lo que procedieron a detener a otro vehículo solicitándole a sus ocupantes la colaboración para que sirvieron de testigos en un procedimiento que iban a realizar a otro vehículo modelo colgar color marrón que había sido detenido, quienes aceptaron y se identificaron como Soto Velazco Alejandro Enrique y Hugo Alberto Quintero Palma, procediendo los funcionarios militares en presencia de los testigos a trasladar el vehículo Modelo Cougar, Marca Ford, año 1982, así como a los dos ciudadanos que ocupaban dicho vehículo quienes quedaron identificados como LARRY RAMÓN PALMAR HERNANDEZ y RENNY JOSE SOTO VALERA, hasta la sede de la Seguridad Escuadra del Cuarto Pelotón de la primera Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Mene Mauroa Estado Falcón, ya que en el punto de control se encontraban las instalaciones no reunían las condiciones para efectuar una inspección a fondo, una vez en la sede de dicho comando se procedió con la revisión a fondo del vehículo, al revisar el porta maleta y una vez abierto se procedió a despegar la alfombra la cual estaba adherida al mismo a una lamina de metal que presentaba trabajos de puntos de soldaduras recientes y tapaba las características originales del vehículo donde ve el caucho de repuesto y que era utilizado como compartimiento doble fondo, donde observaron que en el interior del compartimiento se encontraban ocultos varios paquetes elaborados en forma rectangular y envueltos cada uno en material sintético de color marrón, donde se encontraron la cantidad de cincuenta (50) envoltorios y por los compartimientos ubicados en el mismo porta maleta a la altura del guarda fango izquierdo la cantidad de diez (10) envoltorios con las misma características, una vez culminada la inspección en esa parte del vehículo, procedieron a efectuar la inspección en la parte interna del vehículo y detectaron que en la parte interna trasera lateral izquierdo y derecho donde esta ubicada originalmente las ventanillas y que fueron modificadas con laminas de metal pintada, donde se observaron otros envoltorios, para un total de 92 envoltorios tipo panela, los cuales observaron en su interior que las mismas contenían restos vegetales de color entre verde y marrón, de olor fuerte penetrante, presumiblemente marihuana, la cual al ser analizada botánicamente resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linner (Marihuana), con un peso neto de (73,784 Kg), razón por la cual les fue practicada su detención e incautadas todas las demás evidencias así como la sustancia ilícita incautada, así como los testigos, para la respectiva entrevista, siendo informado este despacho fiscal del referido procedimiento.!

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos LARRY RAMON PALMAR y RENNY JOSE SOTO VALER.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedieron a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto fueron las Expertas que suscribieron el Acta de Inspección de la Verificación de la Sustancia y la Experticia Botánica a las sustancias incautadas durante cel procedimiento en la cual resultaron detenidos los hoy imputados LARRY RAMON PALMAR HERNANDEZ y RENNY JOSE SOTO VALERA.
2. El funcionario EXPERTOS, Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-060-109, de fecha 03 de Abril de 2009, a los demás objetos de interés crimina listicos incautado durante el procedimiento en el cual resultaron detenidos los hoy imputados.
3. Los funcionarios EXPERTOS AGENTES ERICK SANGRONIS y PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por ser los expertos que realizaron el Acta de Inspección N° 159.226, de fecha 03 de Abril de 2009, en el estacionamiento del CICPC donde se encuentra aparcado un Vehículo Automotor.
4. Los funcionarios EXPERTOS SM/2 RUBEL CAMARGO BLANCO y SM/3ERA FREDDY MATOS DELGADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 , siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones por ser los expertos que realizaron Dictamen Pericial y Formato de Impronta de fecha 03 de Abril de 2009, al vehículo automotor Marca Ford, Modelo Cougar, Año 1982, Placas AEE-361, en el cual se encontraba oculta la Sustancia Ilícita Denominada Marihuana durante el procedimiento en el cual resultaron detenidos los hoy imputados.
5. Declaración de los ciudadanos HUGO ALBERTO QUINTERO PALMA y ALEJANDRO ENRIQUE SOTO VELAZCO, de fecha 03 de abril de 2009, en su condición de testigos presenciales, ya que estuvieron presente al momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados, así como al momento del hallazgo de la sustancia incautada, la cual resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana), de allí la pertinencia, licitud y necesidad de su testimonio.
6. Los funcionarios SM/1 JIMENEZ ALVARADO GEHERSY, SM/2DA ELVIS RUIZ BRACHO y EL S/1RO ROMERO LOPEZ FRANGER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4, primera Compañía, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informados sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-149, de fecha 03-04-2009, debidamente suscrita por las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.
2. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-149, de fecha 03-04-2009, debidamente suscrita por las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determina de la muestra corresponden a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.
3. Reconocimiento Legal N° 9700-060-109, de fecha 03-04-2009, suscrita por el Experto Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscritos a la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser experto que realizó el Reconocimiento Legal a los demás objetos de interés criminalisticos incautados durante el procedimiento en el cual resulto detenido el hoy imputado.
4. Acta de Inspección N° I159.226 de fecha 03-04-2009, suscrita por los expertos agentes ERICK SANGRONIS y PEDRO GUANIPA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones por ser los expertos que realizaron el acta de inspección de fecha 03-04-2009, en el Estacionamiento del CICPC donde se encuentra aparcado al vehículo automotor Marca Ford, Modelo Cougar, Año 1982, Placas AEE-361.
5. Experticia de Reconocimiento de Vehículo y Formato de Impronta, de fecha 03-04-2009, suscrita por los EXPERTOS SM/2 RUBEL CAMARGO BLANCO y SM/3RA FREDDY MATOS DELGADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, quienes realizaron Dictamen Pericial al vehículo Marca Ford, Modelo Cougar, Año 1982, Color Marrón, Placas AEE-361.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado LARRY RAMÓN PALMAR, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado LARRY RAMÓN PALMAR ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano LARRY RAMÓN PALMAR, tiene una pena a aplicar que va desde los 8 a 10 años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 9 años.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la al limite inferior que merece el delito, quedando ésta a cumplir por el ciudadano LARRY RAMÓN PALMAR, en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE RENNY JOSE SOTO VALERA

Oídas las exposiciones de las partes, y la admisión de los hechos por parte del ciudadano LARRY RAMON PALMAR, quien libre de toda coacción manifestó ser el único responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; del esta juzgadora, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Una vez analizada la presente Acusación, este Tribunal observa que dentro de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, ciertamente se evidencia la existencia cierta de pruebas que fueron promovidas en contra de los ciudadanos LARRY RAMON PALMAR y RENNY JOSE SOTO VALERA, entre las cuales se encuentran las actas de investigación donde consta la aprehensión de los antes mencionados, las declaraciones de los testigos y la experticia de la sustancia incautada en el procedimiento, con lo cual quedo sustentada la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, de la declaración rendida por el ciudadano LARRY RAMON PALMAR, en la cual se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y por ende asume su responsabilidad en el delito imputado por la Vindicta Pública, siendo claro para esta Juzgadora que el contenido de dicha institución, presenta beneficios no solo para el justiciable, sino también para el Estado en la consecución de la Justicia.

Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como quedo condenado el ciudadano LARRY RAMON PALMAR, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, previa admisión de su responsabilidad en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, narrando en Audiencia Preliminar como sucedieron los hechos en los cuales resulto aprehendido y manifestando igualmente que el ciudadano RENNY JOSE SOTO VALERA, desconocía la existencia de la sustancia dentro del vehículo, fue necesario para esta Juzgadora evaluar las circunstancias en las cuales debía someterse al ciudadano RENNY JOSE SOTO VALERA a un proceso, en el cual ya no existían fundamentos serios suficientes que produjeran a posteriori una sentencia condenatoria, y por el contrario, entendiéndose con la admisión de los hechos del ciudadano LARRY RAMON PALMAR, el logro de una verdadera justicia, al haberse acogido a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado procura verdaderas recompensas. Por ello quien suscribe debió ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, ya que al no sustentarse fundamentos serios para una etapa de juicio oral y público, que culmine en una sentencia condenatoria al acusado RENNY JOSE SOTO VALERA, sino por el contrario la producción de efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “Pena del Banquillo”. En éste sentido es pertinente recordar que la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Así las cosas para quien suscribe con respecto al ciudadano RENNY JOSE SOTO VALERA, lo procedente y asustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 321, en relación al artículo 318, numeral 1° toda vez que no se le puede atribuir al ciudadano la responsabilidad asumida por el ciudadano LARRY RAMON PALMAR, y por la cual fue condenado, aunado al hecho que el Ministerio Público acuso a ambos por el mismo delito, sin que se estableciera un nivel de participación distinto en uno y otro, por el contrario el cúmulo de pruebas en las cuales se sustenta el escrito acusatorio, se basan en la comisión del ilícito penal descrito, sin la diferenciación de nivel o tipo de responsabilidad en la comisión del hecho.

Al respecto, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo previsto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20/6/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que establece lo siguiente:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento Penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del Procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la Acusación. Esta últimas finalidades implica la realización de un análisis de los fundamentos Factico y Jurídico que sustentan el escrito Acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de Acusaciones infundadas y Arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control Formal y un control material de la Acusación. En el primero el Juez Verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la Acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión Judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado helecho Punible imputado. El segundo, implícale examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio, evitando de ese modo, lo que en doctrina se denomina “ pena del banquillo” (subrayado y negrilla del tribunal).


Por otra parte, se extracta de la sentencia N° 276 Expediente N° 07-0022 de fecha 06/06/07 de la Sala de casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, lo siguiente:
“ Así mismo como última disposición denunciada, el recurrente manifestó que el sobreseimiento es una sentencia definitiva y como tal debe acatar las disposiciones legales.
En este sentido la Sala estableció en el mismo fallo antes transcrito lo siguiente:
“…El Sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el Órgano Jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señal: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”
De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse, que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.

Asimismo, la Sentencia Nro. 1500, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 03-08-06, la cual establece lo siguiente:

Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(...)
Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.
(...)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación”. (subrayado de la Sala)

El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (subrayados de la Sala)

3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”.


Ahora bien, basándose en los elementos de convicción que tuvo éste tribunal en su oportunidad para decretar una medida privativa de libertad en contra de los encartados de autos, tenemos que tomar en cuenta que en ese momento procesal, los elementos exigidos por nuestra Norma Adjetiva Penal se configuraban y se llenaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encontraba latente el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a los acusados, pero precisamente esa medida asegurativa para garantizar las resultas del proceso, fue complementada en la etapa investigativa y hasta la presentación de la acusación donde el Fiscal del Ministerio Publico, recabo tal y como lo hizo todas las pruebas necesarias para presentar un acto conclusivo al tribunal de control en contra de los imputados, trayendo al proceso un cúmulo probatorio que permitan crear certeza en el juez o jueza de control, lo cual dio origen a la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, lográndose en esta etapa, la admisión de los hechos por parte del ciudadano LARRY RAMON PALMAR, quien quedo condenado a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, previa admisión de su responsabilidad en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, narrando en Audiencia Preliminar como sucedieron los hechos en los cuales resulto aprehendido y manifestando igualmente que el ciudadano RENNY JOSE SOTO VALERA, desconocía la existencia de la sustancia dentro del vehículo; lo que produjo para esta Juzgadora la necesidad de evaluar las circunstancias en las cuales debía someterse al ciudadano RENNY JOSE SOTO VALERA a un proceso, en el cual ya no existían fundamentos serios suficientes que produjeran a posteriori una sentencia condenatoria, y por el contrario, entendiéndose con la admisión de los hechos del ciudadano LARRY RAMON PALMAR, el logro de una verdadera justicia, al haberse acogido a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado procura verdaderas recompensas.

El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “Pena del Banquillo”. En éste sentido es pertinente recordar que la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.

La posibilidad de que el Ministerio Público pueda proponer una acusación subsidiaria o alternativa previene el riesgo de que pueda posteriormente invocarse la cosa juzgada. En efecto, si no se efectuare tal acusación subsidiaria y el hecho que encuadra en la calificación jurídica principal no resultare acreditado, no sería posible el posterior enjuiciamiento del imputado por el mismo hecho aunque se alegue otra calificación jurídica.

Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Si no existe un “ fundamento serio”, no es viable la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, tal y como lo sostuviera la Tratadista del Derecho Penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151).

Por lo tanto este Tribunal Quinto de control tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el todo conforme a lo establecido en el artículo 321, en relación al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos que determinen la responsabilidad del ciudadano RENNY JOSE SOTO VALERA. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, Larry Ramón Palmar, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1969, casado, Ayudante en Mecánica Industrial, titular de la cedula de identidad Nro 10.688.570 y residenciado en el Barrio Santa Fe, Sector Los Cortijos vía Perija, casa sin número de color amarillo, por los fondos del deposito Mama Trina, hijo de Luís enrique Palmar y Miriam Hernández, y Renny José Soto Valera, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.730.248, feccha de nacimeinto 20-12-1980, estado Civil soltero, de oficios albañil, residenciado en el Municipio San Francisco, Urbanizacion Ciudadela Rafael Caldera, avenida 209 con calle 47-g, casa color rosado, Nº 209-84, en la esquina esta la panadería Pipo, hijo de Rafael Angel Soto (fallecido) y Blanca Helena Valera, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público y se admite la adhesión al principio de Comunidad de las Pruebas hecha por la Defensa.. Seguidamente la Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de os Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado Larry Ramón Palmar Hernández “Como dije yo entendí lo señalado por el Tribunal y Admito los Hechos, yo reconozco que cometí ese hecho y que Renny no conocía lo que sucedía” es todo. Por su parte el ciudadano Renny José Soto Valera “Yo me declaró Inocente de lo que se me acusa” es todo. Oída la manifestación de los acusado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Tercero: Escuchada la manifestación del ciudadano Larry Ramón Palmar, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1969, casado, Ayudante en Mecánica Industrial, titular de la cedula de identidad Nro 10.688.570 y residenciado en el Barrio Santa Fe, Sector Los Cortijos vía Perija, casa sin número de color amarillo, por los fondos del deposito Mama Trina, hijo de Luís enrique Palmar y Miriam Hernández, se condena, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal en virtud del delito atribuido hace las siguientes consideraciones en cuanto a la PENALIDAD, en este sentido: el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una pena a aplicar que va desde los 8 a 10 años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 9 años, y, en acatamiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a l limite inferior, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) años de prisión. Y Así se Decide. Cuarto: como consecuencia de la anterior declaratoria, se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano Renny José Soto Valera, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.730.248, feccha de nacimeinto 20-12-1980, estado Civil soltero, de oficios albañil, residenciado en el Municipio San Francisco, Urbanizacion Ciudadela Rafael Caldera, avenida 209 con calle 47-g, casa color rosado, Nº 209-84, en la esquina esta la panadería Pipo, hijo de Rafael Angel Soto (fallecido) y Blanca Helena Valera, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 321, en relación al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado Larry Ramón Palmar Hernández. QUINTO: Se decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano Renny José Soto Valera. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa... Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0000606
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000702
18-12-09