REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003032
ASUNTO: IP01-P-2009-003032
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCÍA
ACUSADO: JHON RONALD ARENAS
DEFENSORES PÚBLICO CUARTO: ABG. ISABEL MONSALVE
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DELITO: ABUSO SEXUAL
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Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado Jhon Ronald Arenas, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.918189, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05-11-1975, profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de Humberto Arenas y Juli Josefina Pacheco, residenciado en el sector La Retama en la intercomunal Coro-La Vela al frente del estadio de Cadafe cerca del puesto de venta de coco frío, número de teléfono 0426-7001453, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-11-2009, sentenció a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION al ciudadano Jhon Ronald Arenas, por la comisión del delito de Abuso Sexual previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado NELSON GARCIA, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación; los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 29 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las siete de la noche se encontraban los ciudadanos JHON RONALD ARENAS su pareja la ciudadana ROSMARY, JAIME XAVIER MORALES y ANICAR ANAIS GUTIERREZ, celebrando el cumpleaños de la ciudadana LISY VICTORIO PIÑA, en su residencia ubicada en el Sector La Cañada, Sector La Invasión, Calle Principal, casa sin número, puerto Cumarebo, Estado Falcón, posteriormente entre las nueve y diez de la noche la ciudadana LISY VICTORIO PIÑA sale un momento con la ciudadana ROSMARY y deja a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA durmiendo en su casa, es ese momento cuando el ciudadano JHON RONALD ARENAS, entra toma la niña, le quita su ropa interior y procede a saciar sus bajos instintos, ultrajando sexualmente a la niña, luego sale y manifiesta que la niña estaba llorando, es cuando el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , entra a la casa agarra a la niña y se la lleva a su mama la ciudadana LISY VICTORIO PIÑA, quien se encontraba en una casa cercana, esta procede a irse para su casa a dormir nuevamente a la niña sin embargo la niña no dejaba de llorar y es cuando se da cuenta que su hija estaba sangrando por la vagina, por lo que inmediatamente la trasladan al hospital de cumarebo, siendo la única persona que entro a la residencia el ciudadano JHON RONALD ARENAS, quien luego de lo sucedido tomo una actitud muy nerviosa y opta por huir del lugar siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, seguidamente se realizó llamada telefónica a la representación Fiscal participando del presente procedimiento quien ordeno la practica de las diligencias necesaria y urgentes. Una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se realizo la apertura de investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se logró determinar que el ciudadano JHON RONALD ARENAS el día 29 de Agosto del 2009, aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , procedió a saciar sus bajos instintos, ultrajándola sexualmente”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Jhon Ronald Arenas.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1. Declaración de la Dra. ELVIRA MORA, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien será presentada al debate oral y público por ser pertinente, ya que fue la persona que practico el informe de Experticia Medico Legal a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y necesaria a los fines de que ratifique en firma y contenido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ANO-RECTAL de fecha 30/08/2009.
2. Declaración en calidad de expertos de los funcionarios LEYDIFEL BRACHO y ZULEIMA MINDIOLA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes serán presentados al debate oral y público y cuyo testimonio es pertinente por ser los expertos que realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLOGICA N° 296 de fecha 30-08-2009 a las evidencias colectadas y necesario a los fines de v que ratifiquen en firma y el contenido de la misma.
3. Declaración del Dr. EDUAR JORDAN, experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien será presentada al debate oral y público por ser pertinente ya que fue la persona que practico el RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO-RECTAL N° 3055 de fecha 17-08-2009 a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y necesaria a los fines de que ratifiquen en firma y contenido el mismo.
4. Testimonio del Psicólogo CARLOS PACHANO, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien será presentada al debate oral y público por ser pertinente por cuanto realizó la evaluación Psicológica a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y necesaria a los fines de que expongan sobre las secuelas emocionales que actualmente padece la niña, posibles secuelas y posibles síntomas relacionadas al hecho.
5. Testimonio del Psicólogo MARIANELA HURTADO, adscrita al departamento de Salud Mental del Hospital Universitario de Coro, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto realizó la Evaluación psicológica al imputado JHON RONALD ARENAS, y donde se evidencian la salud mental del encausado.
TESTIGOS:
1. Declaración de los Funcionarios MANUEL RINCON, JOSE FELIX RIVAS, ALCIDES MORALES y JOSE GREGORIO ROBERTIZ, adscritos a la Comisaria General Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Falcón, quienes serán presentados al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que fueron los funcionarios actuantes en la investigación y necesario a los fines de que manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano JHON RONALD ARENAS.
2. Declaración de la ciudadana LISY VICTORIA PIÑA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.066.315, residenciada en el Sector La Cañada, calle principal, casa sin numero, teléfono 0416-2643788, la cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es la progenitora de la víctima en el presente caso y necesaria a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fui abusada sexualmente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
3. Declaración del ciudadano JAIME XAVIER MORALES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.227.044, residenciado en la Urbanización La Cañada, Sector La Invasión, casa sin número, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono 0412-0690123, quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es testigo de los hechos y necesaria a los fines de que exponga el conocimiento que tiene los mismos, ya que se encontraba presente en el momento cuando el imputado en actas abuso sexual de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
4. Declaración de la ciudadana ANICAR ANAIS GUTIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.809.090, residenciado en la urbanización La Cañada, sector La invasión, casa sin numero, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono 0412-0690123, quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que es testigo de los hechos y necesaria a los fines de que exponga el conocimiento que tiene los mismos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Reconocimiento Médico Legal Ano-Rectal de fecha 30-08-2009, suscrita por la Dra. Elvia Mora, experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien será presentada al debate oral y público por ser pertinente, ya que es la prueba Ginecológica Ano-Rectal practicada a la víctima y necesaria.
2. Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológica N° 296, de fecha 30-08-2009, a las evidencias colectadas, suscrito por los funcionarios Leydifel Bracho y Zuleima Mindiola, ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes serán presentados al debate oral y público y cuyo testimonio es pertinente ya que es la prueba de reconocimiento practicada a las evidencias colectadas.
3. Reconocimiento Medico Legal Ginecológico Ano-Rectal N° 3055 de fecha 17-08-2009, suscrito por el Dr. Eduar Jordan, experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien será presentada al debate oral y público por ser pertinente ya que es la prueba ginecológica Ano-Rectal practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
4. Evaluación Psicológica suscrita por el psicólogo CARLOS PACHANO, adscrito al Instituto Regional de la Mujer, practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , que será presentado al debate oral y público por seu útil y necesario y pertinente ya que es el informe psicológico practicado a la victima.
5. Informe de Evaluación Psicológica practicado por la PSICOLOGA MARIANELA HURTADO, adscrita al departamento de Salud Mental del Hospital Universitario de Coro, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto realizó la Evaluación psicológica al imputado JHON RONALD ARENAS.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano, delito éste por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JHON RONALD ARENAS, contempla la pena entre los 15 y 20 años de posición, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 17 años y 6 meses, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano se toma el limite superior de la pena el cual es de 20 años de prisión.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, sin embargo el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los delitos donde haya violencia contra las personas, y en el presente caso, la connotación de esta violencia se maximiza en razón del sujeto (Niña) especialmente vulnerable que fue objeto de la acción; debe rebajarse la pena hasta su limite inferior que merece el delito, es decir quedando ésta en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado, Jhon Ronald Arenas, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.918189, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05-11-1975, profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de Humberto Arenas y Juli Josefina Pacheco, residenciado en el sector La Retama en la intercomunal Coro-La Vela al frente del estadio de Cadafe cerca del puesto de venta de coco frío, número de teléfono 0426-7001453, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente la Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tal Medio. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado “Entendí lo explicado por el Tribunal y Admito los Hechos por los que se me acusa, y solicito la aplicación de la pena” es todo. Seguidamente la Defensora Pública solicita se aplique la pena correspondiente con la rebaja prevista en la norma. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Tercero: Escuchada la manifestación del acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal condena al ciudadano Jhon Ronald Arenas, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.918189, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05-11-1975, profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de Humberto Arenas y Juli Josefina Pacheco, residenciado en el sector La Retama en la intercomunal Coro-La Vela al frente del estadio de Cadafe cerca del puesto de venta de coco frío, número de teléfono 0426-7001453, por la comisión del delito de Abuso Sexual previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Ahora bien, este Tribunal en virtud de los delitos atribuido hace las siguientes consideraciones en cuanto a la PENALIDAD, en este sentido: el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, tiene estipulada una pena entre los 15 y 20 años de posición, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 17 años y 6 meses, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano se toma el limite superior de la pena el cual es de 20 años de prisión; ahora bien, en acatamiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debería hacer la rebaja de un tercio a la pena a aplicar, pero, por cuanto el mismo artículo establece que en los delitos donde haya violencia contra las personas, y en el presente caso, la connotación de esta violencia se maximiza en razón del sujeto (Niña) especialmente vulnerable que fue objeto de la acción; debe rebajarse la pena hasta su limite inferior, es decir 15 años, que es la pena que en definitiva debe imponerse, Y Así se Decide. En consecuencia, Cuarto: Se condena al ciudadano Jhon Ronald Arenas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Quinto: Se Mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado. Se informa a las partes que no obstante en la audiencia se explican las razones de hecho y de derecho que fundamenta la presente decisión, las mismas se plasmaran por escrito en auto separado. En este estado toma la palabra la defensa quien expone que renuncia al ejercicio del Recurso de Apelación en contra de la decisión motivada dictada en este acto, por cuanto su defendido le ha manifestado su voluntad de que el expediente se remita lo mas pronto posible al de Ejecución .Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ordena agregar a la causa el escrito presentado por la representación Fiscal contentivo de Evaluación Psicológica a la víctima en el presente asunto. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003032
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000701
18-12-09
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