REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2009



ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2007-004636
ASUNTO: : IP01-P-2007-004636

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 24 de septiembre de 2009, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JOSÉ MARIA UZCATEGUI CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad personal número V. –1.551.811 y LUÍS ALEJANDRO VALA SALDANHA, titular de la cédula de identidad personal número V. –9.462.182 por la presunta comisión de los delitos de ACTIVADES Y OBJETOS DEGRADANTES previsto en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto en el 43 de la Ley Penal Del Ambiente, y articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos.


I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “según notificación…de fecha 13 de abril de 2007, por el ciudadano Cabo 1ero. ANGEL VALERA, …Funcionario adscrito al Comando de Vigilancia y Transito Terrestre de la ciudad de Coro, mediante la cual participa la ocurrencia de un accidente de transito del tipo de colisión entre vehículos con lesionados y posterior volcamiento fuera de la vía, manifestando en este sentido que se encuentra involucrad en el referido hecho vial, un vehículo tipo cisterna, cargado de asfalto liquido, el cual dicho producto se había derramado por un área o extensión de suelo, afectando aproximadamente una hectárea de una siembra de plantas de sábila”. Vehículo éste de carga conducido por el ciudadano LUIS ALEJANDRO VALA SALDANHA, quien fungía como transportista, mientras que el vehículo era propiedad de la empresa “PAVIMENTOS DEL SUR “PAVISUR” C.A, cuyo representante y responsable del producto químico transportado era el ciudadano acusado JOSE MARIA UZCATEGUI CARDENAS.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 24 de septiembre de 2009. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los acusados JOSÉ MARIA UZCATEGUI CÁRDENAS y LUÍS ALEJANDRO VALA SALDANHA, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVADES Y OBJETOS DEGRADANTES previsto en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto en el 43 de la Ley Penal Del Ambiente, y articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos.

Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su victima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía, quien como representación del estado, no se opuso a la petición, acepta la propuesta y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.


IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos acusados JOSÉ MARIA UZCATEGUI CÁRDENAS y LUÍS ALEJANDRO VALA SALDANHA, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de ACTIVADES Y OBJETOS DEGRADANTES previsto en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto en el 43 de la Ley Penal Del Ambiente, y articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos, las cuales no exceden de los tres años, evidenciándose que están dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados en el desarrollo de la Audiencia admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad de los delitos. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentran sujetos con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito los acusados ofertaron como medio de reparación del daño una donación (un fax, una fotocopiadora y un GPS), Al Ministerio del Ambiente, aunado a las disculpas correspondientes además del compromiso de no incurrir nuevamente en las conductas que le son reprochadas, y, el Ministerio Público dio su opinión favorable al otorgamiento de la medida. Por último, los acusados se comprometieron a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos JOSÉ MARIA UZCATEGUI CÁRDENAS y LUÍS ALEJANDRO VALA SALDANHA, como obligaciones en garantía de los artículos 42 y 44 ordinales 1, 4, 8 eiusdem, la siguiente medida: La donación ofrecida por la defensa (un fax, una fotocopiadora y un GPS) al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sede Coro, a la sede Punto Fijo y a la Contraloría Sanitaria con sede en la ciudad de Coro.
Se fija el régimen de prueba el lapso de seis (06) meses a partir del 24 de septiembre de 2009.



V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIA UZCATEGUI CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad personal número V. –1.551.811 y LUÍS ALEJANDRO VALA SALDANHA, titular de la cédula de identidad personal número V. –9.462.182 por la presunta comisión de los delitos de ACTIVADES Y OBJETOS DEGRADANTES previsto en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto en el 43 de la Ley Penal Del Ambiente, y articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida la Acusación Fiscal y verificada la Admisión de los hechos por parte de los acusados, SE ACUERDA, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de estos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba de seis (6) meses a partir del 24 de septiembre de 2009 y se determina cumplir la siguiente condición: La donación ofrecida por la defensa (un fax, una fotocopiadora y un GPS) al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sede Coro, a la sede Punto Fijo y a la Contraloría Sanitaria con sede en la ciudad de Coro. CUARTO: Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-004636
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000671
2-12-09