REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003644
ASUNTO: IP01-P-2009-003644

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la Abg. EYLIN C. RUIZ V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano OSMIN JOSE PIRONA, Venezolano, mayor de edad, de 26 años, nació en Coro, residenciado en las calderas av principal casa numero 1 al final, casa de bloque, en una esquina, parcela numero 1 , a una cuadra del modulo policial Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.606.960, y requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 del COPP por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa ABG. EDER HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa: “solicita medida cautelar y se remita la causa a la fiscalia del ministerio publico, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta de Investigación Penal Nro. 208 de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Coro, Estado falcón, en la cual hacer constar la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de hoy imputado, en la cual se le incauto, y cito: “…en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON LETRAS DE COLOR AZUL DONDE SE LEE “AZUCAR LA PASTORA” AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE UN COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA U UN FAJO DE BILLETES..por la cantidad de setecientos treinta y cuatro bolívares fuertes (734 Bs. F.)…”.

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Coro, Estado falcón, en la cual hacen constar que la evidencia física se trata de: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON LETRAS DE COLOR AZUL DONDE SE LEE “AZUCAR LA PASTORA” AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE UN COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…”.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Coro, Estado falcón, en la cual hacen constar que la evidencia física se trata de: “…UN FAJO DE BILLETES…POR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (734 BS. F.) DESGLOSADOS POR SERIALES IDENTIFICATIVOS”.

4) ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-599 de fecha 31-10-09, suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON LETRAS DE COLOR AZUL DONDE SE LEE “AZUCAR LA PASTORA” AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE UN COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…tiene un peso neto de nueve coma cinco gramos (9,5 gr.). Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación penal, toda vez que ambas son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, envoltorios contentivos de restos de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección, y los registros de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado le fuera incautada la sustancia estupefaciente la cual arrojo como peso neto la cantidad en gramos de nueve coma cinco gramos (9,5 gr.).

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del COPP consistente presentación cada QUINCE (15) DIAS, ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de imponer al Ciudadano OSMIN JOSE PIRONA, Venezolano, mayor de edad, de 26 años, nació en Coro, residenciado en las calderas av principal casa numero 1 al final, casa de bloque, en una esquina, parcela numero 1 , a una cuadra del modulo policial Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.606.960, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP consistente presentación cada QUINCE (15) DIAS, ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del COPP. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia 7° a objeto de que continúe con su investigación. Se insta al Ministerio Público para que en el lapso legal presente su acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003644
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000672
3-12-09