REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003694
ASUNTO IP01-P-2009-003694



En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano Darwin Ramón Colina Sangronis, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.102.658, de 28 años de edad, venezolano, soltero, caletero en el mercado, nacido el 11-02-1982 en Coro estado Falcón, cuarto grado de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en cacerío La Chapa, diagonal a la plaza que esta cerca de la iglesia, calle principal, con teléfono 0424-635.56.51 y 0424-661.23.44 hijo (a) de Vidal Colina y Ana Sangrinos, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana de Joselin Chiquinquirá Colina González. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Joselin Chiquinquirá Colina González. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Dra. Florangel Figueroa, quien expuso sus alegatos de defensa y expuso: “Esta representación se adhiere a la solicitud presentada por cuanto la misma busca preservar la Familia como célula fundamental de la sociedad y la misma respeta el principio de Juzgamiento en Libertad, por lo que mi defendido podrá continuar con su labores habituales y perseguir con el proceso”, es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Joselin Chiquinquirá Colina González, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su ex pareja Darwin Ramón Colina Sangronis, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Joselin Chiquinquirá Colina González.

Así pues, encontramos que el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…


CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

Acta de Denuncia, de fecha 8 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Joselin Chiquinquirá Colina González, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su ex pareja Darwin Ramón Colina Sangronis, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo.

Experticia Medico Legal de fecha 8 de noviembre de 2009, practicada por la Dra. Taydee Navas adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Joselin Chiquinquirá Colina González, en la cual hace constar que dicha ciudadana presenta lesiones de carácter leve producidas con objeto contundente.

Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano Darwin Ramón Colina Sangronis

Acta de Inspección Técnica Nro. 1935, de fecha 8 de noviembre de 2009, suscrita suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual hacen constar que la misma fue practicada en el lugar donde se produjeron los hechos donde resulto victima la ciudadana Joselin Chiquinquirá Colina González.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Joselin Chiquinquirá Colina González, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Darwin Ramón Colina Sangronis, de las medidas de Seguridad y Protección previstas en el numeral 6° y del artículo 87 de le Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia referidas a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en la mujer por si o por intermedias personas, así como también se le impone las Medidas Cautelares previstas en el numeral 7° y 8° del artículo 92 ejusdem, referidas a la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir charlas de orientación personal y la prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: con Lugar, la solicitud Fiscal y se decreta la Libertad del ciudadano Darwin Ramón Colina Sangronis, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.102.658, de 28 años de edad, venezolano, soltero, caletero en el mercado, nacido el 11-02-1982 en Coro estado Falcón, cuarto grado de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en caserío La Chapa, diagonal a la plaza que esta cerca de la iglesia, calle principal, con teléfono 0424-635.56.51 y 0424-661.23.44 hijo (a) de Vidal Colina y Ana Sangrinos., y, le Impone; las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el numeral 6° y del artículo 87 de le Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia referidas a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en la mujer por si o por intermedias personas, así como también se le impone las Medidas Cautelares previstas en el numeral 7° y 8° del artículo 92 ejusdem, referidas a la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir charlas de orientación personal y la prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Joselin Chiquinquirá Colina González. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia..

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003694
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000673
3-12-09