REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003574
ASUNTO IP01-P-2009-003574
En fecha 20 de Octubre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.928, de 30 años, soltero, primer grado como grado de instrucción, Agricultor, nacido el 17-09-1979, residenciado en el Municipio Democracia, Pedregal, caserío el jebe, diagonal a la escuela San Antonio, casa sin numero, casa de barro, estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA REYES OBERTO. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA REYES OBERTO. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra el Abogado Defensor Marlin Morales, IPSA: 103.944, quien expuso sus alegatos de defensa y expuso: “estoy de acuerdo con las medidas que solicita la parte Fiscal, es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ROSALINDA REYES OBERTO, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su “ex concubino JOSE ANTONIO LOPEZ, ya que el mismo la agredió físicamente con golpes de puño y un pico de botella…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA REYES OBERTO.
Así pues, encontramos que el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
Acta de Denuncia, de fecha 19 de octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana ROSALINDA REYES OBERTO, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su “ex concubino JOSE ANTONIO LOPEZ, ya que el mismo la agredió físicamente con golpes de puño y un pico de botella…”.
Experticia Medico Legal de fecha 19 de octubre de 2009, practicada por la Dra. Taydee Navas adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ROSALINDA REYES OBERTO, en la cual hace constar que dicha ciudadana presenta lesiones de carácter leve producidas con objeto contundente y cortante.
Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ.
Acta de Inspección Técnica Nro. 1774, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual hacen constar que la misma fue practicada en el lugar donde se produjeron los hechos donde resulto victima la ciudadana ROSALINDA REYES OBERTO.
Reconocimiento Legal de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por el Experto Castillo Morles Rafael, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un fragmento de vidrio denominado pico de botella, con letras impregnadas de color azul, donde se lee POLAR LIGTH.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA REYES OBERTO, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ, de las medida de aseguramiento y protección de conformidad con los artículos 87 Ord. 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, como lo es la prohibición de acercarse a la mujer agredida así como la prohibición de acoso, intimidación a la ciudadana con el carácter de victima o algún familiar de la misma y lo establecido en el artículo 92 numeral 7º y 8º ejusdem, así mismo la prohibición de agresión física y verbal a la victima y la obligación de asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: con Lugar, la solicitud Fiscal y se decreta la Libertad del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.928, de 30 años, soltero, primer grado como grado de instrucción, Agricultor, nacido el 17-09-1979, residenciado en el Municipio Democracia, Pedregal, caserío el jebe, diagonal a la escuela San Antonio, casa sin numero, casa de barro, estado Falcón, y, le Impone; las medida de aseguramiento y protección de conformidad con los artículos 87 Ord. 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, como lo es la prohibición de acercarse a la mujer agredida así como la prohibición de acoso, intimidación a la ciudadana con el carácter de victima o algún familiar de la misma y lo establecido en el artículo 92 numeral 7º y 8º ejusdem, así mismo la prohibición de agresión física y verbal a la victima y la obligación de asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSALINDA REYES OBERTO. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia..
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003574
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000675
4-12-09
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