REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003608
ASUNTO IP01-P-2009-003608


En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.202.318, de 36 años, Casado, primer año como grado de instrucción, mecánico, nacido el 25-10-1973, residenciado en la urbanización Arístides Calvani, casa numero 3, entre calles 14 y 15, casa color amarilla, variante Norte, frente a la urbanización el bosque, de esta Ciudad, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicologica, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN CAROLINA SIVIRA SALOM. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN CAROLINA SIVIRA SALOM. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, Dr. Eder Hernández, quien expuso sus alegatos de defensa: “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en fecha 25-10-09, aproximadamente a las 2:20 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el perímetro de la ciudad específicamente por la tercera etapa de la Urbanización Independencia recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia general informando que se trasladaran hasta el barrio San José en el parcelamiento La Victoria, callejón 02, donde al parecer se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, al llegar al sitio antes mencionado avistaron a un ciudadano que estaba siendo agredido, es cuando se acerca la ciudadana YOSELIN SIVIRA, quien les informa que el ciudadano era agredido por sus vecinos era su ex pareja y el mismo la había agredido verbal y psicológicamente de haberse llevado a sus dos hijos sin su consentimiento, además de causarle daños materiales a su residencia, quedando aprehendido el mismo, e identificado como LUIS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.202.318.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Psicológica, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN CAROLINA SIVIRA SALOM.

Así pues, encontramos que el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

…Quien mediante tratos humillantes, y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…

De igual forma, consagra el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
… Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…


CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta Policial de fecha 25-10-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, aproximadamente a las 2:20 horas de la mañana, en la cual dejan constancia que cuando se encontraban de servicio en el perímetro de la ciudad específicamente por la tercera etapa de la Urbanización Independencia recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia general informando que se trasladaran hasta el barrio San José en el parcelamiento La Victoria, callejón 02, donde al parecer se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, al llegar al sitio antes mencionado avistaron a un ciudadano que estaba siendo agredido, es cuando se acerca la ciudadana YOSELIN SIVIRA, quien les informa que el ciudadano era agredido por sus vecinos era su ex pareja y el mismo la había agredido verbal y psicológicamente de haberse llevado a sus dos hijos sin su consentimiento, además de causarle daños materiales a su residencia, quedando aprehendido el mismo, e identificado como LUIS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.202.318.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 25 de octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana YOSELIN CAROLINA SIVIRA SALOM, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su ex pareja LUIS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, en virtud de que el mismo la había agredido verbal y psicológicamente.

3.- Acta de Denuncia, de fecha 25 de octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA REYES, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano LUIS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, en virtud de que el mismo habpia hecho destrozos en su residencia y en la de la ciudadana YOSELIN CAROLINA SIVIRA SALOM.

4.- Acta de Inspección Técnica Nro. 1816, de fecha 25 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual hacen constar que la misma fue practicada en el lugar donde se produjeron los hechos donde resulto victima la ciudadana YOSELIN CAROLINA SIVIRA SALOM.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Psicológica, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN CAROLINA SIVIRA SALOM, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano LUIS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, de las medidas cautelares previstas en el Art. 87 Ord. 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo la prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de trabajo estudio o residencia, la prohibición de acoso o persecución a la ciudadana victima, así como mismo deberá asistir al Instituto Regional de la Mujer, según lo previsto en el numeral 7° del articulo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano LUIS ALEXANDER GRATEROL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.202.318, de 36 años, Casado, primer año como grado de instrucción, mecánico, nacido el 25-10-1973, residenciado en la urbanización Arístides Calvani, casa numero 3, entre calles 14 y 15, casa color amarilla, variante Norte, frente a la urbanización el bosque, de esta Ciudad, de las medidas cautelares previstas en el Art. 87 Ord. 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo la prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de trabajo estudio o residencia, la prohibición de acoso o persecución a la ciudadana victima, así como mismo deberá asistir al Instituto Regional de la Mujer, según lo previsto en el numeral 7° del articulo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS
















TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003608
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000676
4-12-09