REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003677
ASUNTO: IP01-P-2009-003677

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. DELFIN MARCHAN., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano YOVANNY JAVIER MARIN, Venezolano, mayor de edad, de 44 años, nació el 26-06-1963, soltero, Obrero, residenciado en Calle Palma Sola, Barrio San Nicolás, casa numero 81, casa color azul, a una cuadra del ambulatorio San Nicolás, Coro, estado Falcón, cédula de identidad V-9.517.414, y requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 del COPP por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que si deseaba declarar, por lo cual expuso: “ soy consumidor de droga desde hace mas de 10 años, es todo”.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa ABG. CARMERIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto el mismo manifesto ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotropicas desde hace mas de 10 años, por lo que esta persona es considerada enferma para nuestra legislacion, en tal sentido solicito se ordene la practica de los examenes toxicologicos y psiquiatricos a los fines de determinar lo manifestado por mi defendido”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta de Investigación Penal de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacer constar la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de hoy imputado, en la cual se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, y cito: “…la cantidad de SEIS MICRO ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, TODOS ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DICHOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA GRANULAR DE SOLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA…”. La cual es analizada como elementos de convicción por esta Juzgadora.

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 5 de noviembre de 2009, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de: “SEIS MICRO ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, TODOS ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DICHOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA GRANULAR DE SOLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA”.

4) ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-613 de fecha 5-11-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente SEIS MICRO ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, TODOS ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DICHOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA GRANULAR DE SOLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA…tiene un peso neto de cero coma cinco gramos (0,5 gr.). Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta de investigación penal y con el registro de cadena de custodia, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

5) EXPERTICIA QUÍMICA practicada en fecha 5 de noviembre de 2009, practicada a la sustancia “SEIS MICRO ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, TODOS ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DICHOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA GRANULAR DE SOLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA…tiene un peso neto de cero coma cinco gramos (0,5 gr.)., la cual resulto ser COCAINA CLORHIDRATO. Tal acta se adminicula con el acta de policial (Folio 4), con el registro de cadena de custodia, y con el acta de inspección y verificación de sustancia por ser éstas en su totalidad concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

6).- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, específicamente en la la AVENIDA SUCRE CON ESQUINA LIBERTAD, DEL BARRIO 28 DE JULIO, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.





III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección, experticia química, acta de verificación de la sustancia y los registros de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado le fuera incautada la sustancia estupefaciente la cual arrojo como peso neto la cantidad en gramos de cero coma cinco gramos (0,5 gr.).

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del COPP consistente presentación cada OCHO (08) DIAS, ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de imponer al Ciudadano YOVANNY JAVIER MARIN, Venezolano, mayor de edad, de 44 años, nació el 26-06-1963, soltero, Obrero, residenciado en Calle Palma Sola, Barrio San Nicolás, casa numero 81, casa color azul, a una cuadra del ambulatorio San Nicolás, Coro, estado Falcón, cédula de identidad V-9.517.414, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP consistente presentación cada OCHO (08) DIAS, ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del COPP. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia 7° a objeto de que continúe con su investigación. Se insta al Ministerio Público para que en el lapso legal presente su acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003677
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000691
7-12-09