REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003855
ASUNTO IP01-P-2009-003855

Visto el escrito presentado por el Fiscal decimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal número V. –25.783.318, de 21 años de edad, venezolano, de oficio caletero, soltero, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 11 de Agosto de 1.988, hijo de Humberto Morales y carmen Saavedra, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, sector “D”, casa Nº D-18, donde quedaba ante la oficina de venta, Coro, Edo. Falcón.; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal número V. –25.783.318, de 21 años de edad, venezolano, de oficio caletero, soltero, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 11 de Agosto de 1.988, hijo de Humberto Morales y carmen Saavedra, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, sector “D”, casa Nº D-18, donde quedaba ante la oficina de venta, Coro, Edo. Falcón

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 05/12/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, fue asistido por la Defensora Pública Quinta Abg. Maria Alejandra Machado, quien fue debidamente impuesto de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por los cuales solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando “…No deseo Declarar”.

De seguidas se le da la palabra la Defensora, quien expuso: ““Solicito se le conceda la libertad sin restricciones a su defendido por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan su responsabilidad, es todo.”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy imputado el hecho de que en fecha 3 de Diciembre de 2009, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momentos en que se desplazaba por la Avenida Independencia a la altura del Colegio Maria Auxilia, se percatan la presencia de un sujeto de contextura gruesa, de tez morena, de cabello corto, arrebatándole unos teléfonos celulares y carteras a unas ciudadanas que se encontraban transitando en dicha avenida, y que el mismo portaba un arma blanca denominada cuchillo, por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlo, y de la revisión corporal se logro incautar “…en la mano izquierda dos carteras de dama y en la mano derecha una navaja de color negra con plateada y dos teléfonos celulares siendo los siguientes: uno marca HTC, modelo 6800, color gris y el otro en un teléfono celular marca Samsung, modelo F-250, de color negro con blanco, seguidamente en el bolsillo derecho del pantalón, se le incauto, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, envuelta en un material sintético de color amarillo anudado en su único extremo de un hilo de color rojo…” (Negrillas y cursiva del tribunal), quedando el ciudadano identificado como DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal número V. –25.783.318.

CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la Policía del Estado Falcón y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante a los folios 6 y 7, de fecha 3-12-2009, suscrita por los funcionarios a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momentos en que se desplazaba por la Avenida Independencia a la altura del Colegio Maria Auxilia, se percatan la presencia de un sujeto de contextura gruesa, de tez morena, de cabello corto, arrebatándole unos teléfonos celulares y carteras a unas ciudadanas que se encontraban transitando en dicha avenida, y que el mismo portaba un arma blanca denominada cuchillo, por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlo, y de la revisión corporal se logro incautar “…en la mano izquierda dos carteras de dama y en la mano derecha una navaja de color negra con plateada y dos teléfonos celulares siendo los siguientes: uno marca HTC, modelo 6800, color gris y el otro en un teléfono celular marca Samsung, modelo F-250, de color negro con blanco, seguidamente en el bolsillo derecho del pantalón, se le incauto, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, envuelta en un material sintético de color amarillo anudado en su único extremo de un hilo de color rojo…” (Negrillas y cursiva del tribunal), quedando el ciudadano identificado como DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal número V. –25.783.318.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 3-12-09, interpuesta por la ciudadana MEDINA CHACIN FRANCIS ANAIS, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge como víctima a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado, señalando que mientras de encontraba en la Avenida Independencia en compañía de una amiga de nombre Maria Jose López, el hoy imputado bajo amenaza de muerte portando un arma blanca, la logro despojar de su teléfono celular y de su cartera. Dicha denuncia es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos narrados en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 3-12-09, a la ciudadana MARIA JSOE LOPEZ, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge como víctima a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado, señalando que mientras de encontraba en la Avenida Independencia en compañía de una amiga de nombre FRANCIS MEDINA, el hoy imputado bajo amenaza de muerte portando un arma blanca, la logro despojar de su teléfono celular y de su cartera. Dicha entrevista es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos narrados en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 3 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, específicamente en la AVENIDA INDEPENDENCIA, FRENTE A UNA VIVIENDA DE NOMBRE (QUINTA ROSA), “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN. La cual al ser adminiculada con el acta policial de aprehensión y con las declaraciones de las victimas, concuerda en lo que respecta al lugar donde sucedieron los hechos y donde resultara aprehendido el imputado de autos.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Nro. 9700-060-616 de fecha 3 de Diciembre de 2009, suscrito por el funcionario Manuel Loyo, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular marca Samsung, modelo F-250, de color negro con blanco…, valorado en QUINIENTOS BOLIVARES…y un teléfono celular marca HTC, modelo 6800, color gris…valorado en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES…para un valor real total de MIL SETECIENTOS BOLIVARES…”. La cual al ser adminiculada con el acta policial de aprehensión y con las declaraciones de las victimas, concuerda en lo que respecta a los teléfonos celulares que el imputado le despojara a las victimas, hecho éste que configura los ilícitos imputados por el Ministerio Público.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Nro. 9700-060-617 de fecha 3 de Diciembre de 2009, suscrito por el funcionario Manuel Loyo, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un instrumento de los denominados comúnmente “Navaja”, usado en labores domesticas. La cual al ser adminiculada con el acta policial de aprehensión y con las declaraciones de las victimas, concuerda en lo que respecta al arma blanca utilizada por el imputado y con el cual despoja a las victimas de sus objetos personales, hecho éste que configura los ilícitos imputados por el Ministerio Público.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 3 de Diciembre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, se trataba de: “un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, envuelta en un material sintético de color amarillo anudado en su único extremo de un hilo de color rojo…. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 4), por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-698, de fecha 03-12-09, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: ““un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, envuelta en un material sintético de color amarillo anudado en su único extremo de un hilo de color rojo…el cual arroja un peso neto de tres coma ocho (3,8 gr.)..”. Tal acta se adminicula con el acta de policial, con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

9.- EXPERTICIA QUÍMICA practicada en fecha 3 de diciembre de 2009, practicada a la sustancia ““un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, envuelta en un material sintético de color amarillo anudado en su único extremo de un hilo de color rojo…el cual arroja un peso neto de tres coma ocho (3,8 gr.).., la cual resulto ser COCAINA CLORHIDRATO. Tal acta se adminicula con el acta de policial, con el registro de cadena de custodia, y con el acta de inspección y verificación de sustancia por ser éstas en su totalidad concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en las declaraciones de las víctimas y testigos de los hechos, quienes de forma contestes señalan la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y por ende del los delitos imputados, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de los hechos punibles precalificados Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, en los hechos penales antes descritos.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas como lo son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como, se desprende del acta de investigación penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentra prescritos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de tipos penales de considerables montas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputado son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo, ello de acuerdo al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal número V. –25.783.318, de 21 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Privación Judicial de Libertad según lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAVID MOISES MORALES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal número V. –25.783.318, de 21 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA



EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS





TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003855
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000687
7-12-09