REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003857
ASUNTO IP01-P-2009-003857


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 6 de Diciembre del año 2009, dictada en contra del ciudadano GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, soltero, ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.495.060, nacido en Coro, Edo. Falcón, el 01 de Noviembre de 1.973, residenciado en la calle Churuguara, casa sin número, entre Proyecto e Isla, Coro, municipio Miranda del Edo. Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Al ciudadano GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 4 de Diciembre de 2009, mediante actuación desplegada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Investigación Penal, de esa misma fecha, en la cual narras las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, en procedimiento efectuado en el barrio las Panelas, Calle Sucre (Callejón Mara) de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a un ciudadano con actitud sospechosa, que al ser revisado, se le logro incautar en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de, 75 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN GRANULADO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA CRACK…quedando el ciudadano identificado como GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.495.060. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 4 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Riela al folio 4 de las actas que conforman en Expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. 221, fecha 4 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, en procedimiento efectuado en el barrio las Panelas, Calle Sucre (Callejón Mara) de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a un ciudadano con actitud sospechosa, que al ser revisado, se le logro incautar en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de, 75 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN GRANULADO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA CRACK…quedando el ciudadano identificado como GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.495.060. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 4 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Igualmente, consta en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 4 de Diciembre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, se trataba de: “75 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN GRANULADO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA CRACK…CON UN PESO BRUTO DE CATORCE PUNTO CINCO (14.5) GRAMOS APROXIMADAMENTE,. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 4), por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Consta al folio 10 en el expediente ACTA DE ASEGURAMIENTO, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, se trataba de: ““75 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN GRANULADO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA CRACK…. Tal acta se adminicula con el acta de policial (Folio 4) y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio 11, ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-701, de fecha 05-12-09, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “75 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN GRANULADO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA CRACK…CON UN PESO NETO DE DIEZ COMA SESENTA Y SEIS GRAMOS (10,66 gr.)”. Tal acta se adminicula con el acta de policial (Folio 4), con el registro de cadena de custodia, y con acta de aseguramiento de la sustancia por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de policial donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia, el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, y con el acta de verificación de sustancia. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.495.060, por la presunta comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.495.060, por la presunta comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. Líbrese boleta de encarcelación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003857
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000688
7-12-09