REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003301
ASUNTO : IP01-P-2008-003301
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUSNOELY ACOSTA PAREDES Y ABG. NOÉ ANTONIO ACOSTA
ACUSADO: JULIO ALONZO JAIME RIVERO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Ó ROBO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 03 de Diciembre de 2009, siendo las 02:10 de la tarde, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal signado con el número IP01-P-2008-003301, seguido contra el ciudadano JULIO ALONZO JAIME RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto ó Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se dejó constancia de la presencia del Defensor Privado ABG. NOÈ ACOSTA, del acusado JULIO ALONZO JAIME RIVERO previo traslado desde el Internado Judicial, de la Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, se dejó constancia de la incomparecencia de la Defensora ABG. JUSNOELY ACOSTA PAREDES, del resto de los escabinos seleccionados, se dejó constancia de la comparecencia de los escabinos seleccionados ciudadanos GUSTAVO JOSE COLINA DIAZ Y BEATRIZ ADRIANA PEÑA GOZALEZ.
Seguidamente se dejó constancia que el escabino seleccionado se están excusando: ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA DIAZ, presentó dolores en una pierna y no puede subir a la sala número 02, la oficina de participación ciudadana consigna ante este Despacho Jurisdiccional estudios médicos constante de cinco (05) folios útiles, los cuales son agregados a la presente causa. A los fines de no contaminar a la ciudadana escabina, la ciudadana Jueza instruyó al alguacil de sala sea retirada de la sala, mientras el acusado era impuesto del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.
Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JULIO ALONSO JAIME RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal V- 14.028.461, oficio pescador, edad 32 años de edad, hijo de JUANA RIVERO Y ALONSO JAIME, soltero, teléfono: 0268-2515546, residenciado en la Vela de Coro frente de la pasarela Morón Coro entre barrio nuevo y calvario casa sin número, color verde claro Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Siendo impuesto del procedimiento de admisión de los hechos conforme a la ley adjetiva penal, explicándole detalladamente la posible pena a imponer, por lo cual se le interrogo al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz que SI ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE. En este estado, ingresa nuevamente a la sala la ciudadana escabina para continuar y concluir el acto.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en los tipos penales de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto ó Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “Siendo aproximadamente las 12:55 de horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, (….) al momento que nos desplazábamos por la Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en La Vela de Coro, a la altura del Comando de tránsito Terrestre, visualizamos un vehículo moto color roja, abordo dos ciudadanos que vestían para el momento el primero que conducía el vehículo moto antes en mención, franela color gris, bermuda de material tela de cuadro, el segundo que lo acompañaba vestía para el momento chemi, (sic) color mostaza, bermuda color naranja con negro y amarillo, quien llevaba en la parte de atrás a la altura de la espalda un (01) bolso color negro con marrón, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto, quien no la acata dándose la veloz huida en el vehículo moto color roja, razón la cual nos hizo presumir que tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, de acuerdo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales, iniciándose una persecución, el cual los mismos se introducirse (sic), en una residencia de bahareque adyacente al puesto de tránsito terrestre, de color mandarina, puertas y protectores color verde, observando a simple vista que el segundo ciudadano antes mencionado arroja un (01) bolso antes descrito, específicamente en el piso de un cubículo que funge como sala, procediendo de inmediato a desbordarnos de las unidades motos, con todas las seguridades del caso, acto seguido se procede de inmediato de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndonos en dicho inmueble, logrando la captura de los mismos en el interior de la residencia, ordenándole a los ciudadanos que colocaran sus manos en un lugar visible por seguridad, ordenándole al AGTE: VICTOR TORRES, para que procediera ya que no se encontraba ningún testigo para el momento debido a la ubicación de la residencia en una carretera nacional y que no se encontraba ninguna otra persona en el interior de dicho inmueble, el cual procede amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal con el registro corporal a los ciudadanos aprehendidos, colectándole al primero de los descritos en la parte delantera del cinto derecho de la bermuda que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revolver pavón negro, cacha de madera, seriales desvastados, calibre 38, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, continuando con el registro al ciudadano no incautándole ni colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico, posteriormente se procede con el registro al segundo de los descritos quien había lanzado un bolso color negro con marrón en el interior de la residencia, el cual no le incautó ni colectó adherido a su cuerpo y entre su ropa ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, continuando con el procedimiento se colecta en el cubículo que funge como sala, específicamente en el piso, un (01) bolso tipo morral marca ROMANO, de una (01) caja pequeña de material plástico, con una inscripción que se lee CAVIM 38 SPECIAL, FABRICA DE MUNICIONES, contentivo en su interior de cincuenta (50) cartuchos calibre 38, sin percutir, una (01) caja pequeña de material plástico, con una inscripción que se lee CAVIN 38 SPECIAL, FABRICA DE MUNICIONES, contentivo en su interior de diez (109 cartuchos calibre 38, sin percutir, una (01) cadena de metal color amarillo con su respectivo dije color amarillo de forma de cruz, una (01) papeleta de tamaño regular color amarillo con blanco, con una inscripción que se lee CARIBEIN BICARBONATO DE SODIO, contentivo en su interior que se siente al tacto de un polvo presumiblemente BICARBONATO DE SODIO, un (01) envoltorio de material sintético color blanco transparente de tamaño regular, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares fuertes (…..), dos (02) cartuchos calibre 38 percutido, un envoltorio de regular tamaño transparente color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de setenta y un (71) envoltorios de material sintético color blanco tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se presume cocaína, y un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, que se observa a simple vista, de una presunta sustancia ilícita, (….), se presume cocaína; seguidamente en uno de los bolsillos del bolso en mención, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, que se observa a simple vista, una presunta sustancia ilícita, (…), se presume marihuana, posteriormente se procede al registro por los alrededores del cubículo, que funge como sala, el cual se colecta, sobre una mesa pequeña de madera, una pesa pequeña de color negro, marca POINTSCALES, 5.0, (…), posteriormente se incauta una moto, marca Jaguar color rojo, serial LDXPCKL0581A06408, (…), una vez colectadas dicha evidencias, procediendo de inmediato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, a la aprehensión de los mismos, notificándole el motivo de su aprehensión, como lo establece el artículo 255 del COPP, (…) se procede con el traslado de los aprehendidos, en la Unidad Radio Patrullera P-234, y lo incautado custodiado por el agente Víctor Torres, conjuntamente con la moto antes descrita incautada, la cual fue remolcada, hasta la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, para las respectivas actuaciones correspondientes, llegando a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, una vez ingresado en el Retén Policial queda identificado el primero de los descritos como: EDUARD ALEJANDRO PINTO, venezolano, quien manifestó ser mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.890.982, natural de Valencia, estado Carabobo y residenciado en La vela de Coro, Municipio Colina, Sector Caja de Agua, casa sin número, el segundo de los descritos queda identificado como: JULIO ALONZO JAIME RIVERO, quien manifestó ser mayor de edad, de 30 años de edad, NDP, de estado civil, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.028.461, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en La Vela de Coro, sector El calvario, casa sin número, siendo impuestos de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y con respecto al segundo hecho: “…que el día nueve de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana los funcionarios Sargento LUIS MORILLO, Agente JONATHAN RAMIREZ, MARIO COLINA, JEAN MANUEL CHIRINOS, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la población de La Vela de Coro, específicamente en la inter comunal Coro La Vela cuando reciben llamada vía radiofónica que en sector independencia, específicamente en la calle 3 se encuentran dos sujetos por el centro comercial que no justifican su presencia, en razón de lo cual los funcionarios se dirigieron al lugar, avistando a estos dos sujetos, por lo que de conformidad con el artículo 117 del COPP, le dieron la voz de alto la cual no acataron emprendieron veloz huida, dada la situación procedieron a perseguirlos logrando dar alcance a uno de ellos quienes quedaron identificados como FRANKLIN VARGAS y JULIO SEGUNDO JAIME RIVERO, a este último se le incautó en le procedimiento 231,4 gramos de cannabis sativa linne y un arma tipo machete de metal niquelado y ferroso con cacha de madera color marrón”; la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS:
1.- Testimonios de las funcionarias EXPERTAS DETECTIVE LYNNE BRACHO y la SUB INSPECTORA LURDELI RAMONES, adscritas al departamento de Criminalística, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, los cuales son útiles y pertinentes ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar el Acta de Inspección y la experticia Botánica a la sustancia incautada al hoy acusado JULIO ALONZO JAIME RIVERO.
2.- Testimonios de los funcionarios EXPERTOS AGENTES PINEDA Y GILVERT TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, los cuales son útiles y pertinentes ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar el Acta de Inspección al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento.
3.- Testimonio del funcionario EXPERTOS DETECTIVE JONILEY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue el funcionario encargados de efectuar el DICTAMEN PERICIAL, al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento, donde resultara aprehendido el acusado.
4.- Testimonio del funcionario EXPERTOS DETECTIVE JONILEY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue el funcionario encargados de efectuar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, comparación balística y restauración de seriales Nº 9700-060-B-320, a las municiones y/o cartuchos de armas de fuego y al revolver incautado en el procedimiento, donde resultara aprehendido el acusado.
5.- Testimonio del funcionario EXPERTO AGENTE EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue el funcionario encargados de efectuar el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-35, al dinero y otros objetos de interés criminalístico incautado en el procedimiento, donde resultara aprehendido el acusado.
6.- Testimonios de los funcionarios SGTO/2DO. JOSE CEDEÑO, AGENTE YAKSON CARILLO, CBO/2DO. VICENTE GUERRA, DTGDO. LARRY VASQUEZ, AGTE. MIGUEL INOJOSA, AGTE. VICTOR TORRES, SUB INSPECTOR. ADYANY ROJAS, AGTE. EDUARDO PALENCIA, CABO/2DO. NORMAN GUARIATO Y DTGDO. JAIME BRAVO, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fueron los funcionario encargados de efectuar el procedimiento, donde resultara aprehendido el acusado, y de esta forma pueden explicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.- Acta de Inspección número 9700-060-454, de fecha 06-12-2008, causa, suscrita por la EXPERTA DETECTIVE LYNNE BRACHO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, y peso de la sustancia incautada.
2.- Acta de Experticia Botánica número 9700-060-454, de fecha 06-12-2008, suscrita por la ingeniera Subinspector LURDELI RAMONES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, e ilicitud de la sustancia incautada.
3.- Acta de Inspección S/N, de fecha 06-12-2008, suscrita por los EXPERTOS AGENTES PINEDA Y GILVERT TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado falcón, en la cual se deja constancia de las características y dirección exactas del lugar del hallazgo.
4.- Acta de Inspección S/N, de fecha 06-12-2008, suscrita por los EXPERTOS AGENTES PINEDA Y GILVERT TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado falcón, en la cual se determinan las características y condiciones en la que se encontraba el vehículo moto.
5.- Dictamen Pericial Nº 584-08 de fecha 06-12-2008, practicado al sitio del suceso, suscrita por el EXPERTO AGENTE DAVID CAMPO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la clase, modelo, marca, año, color y tipo y condiciones en la que se encontraba el vehículo moto.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Comparación y Balística Nº 9700-060-B-320 de fecha 06-12-2008, suscrito por el EXPERTO DETECTIVE JONILEY GONZALEZ, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación coro.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-35 de fecha 06-12-2008, suscrito por el EXPERTO AGENTE EDGAR SANCHEZ, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación coro, realizada a los billetes y objetos de interés criminalístico incautados en el procedimiento.
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.- Testimonios de los ciudadanos DOUGLAS RAMON EIZAGA, titular de la cedula de identidad Nº 8.610.889, HECTOR RAMON ROJAS CALDERA titular de la cedula de identidad Nº 14.028.746, ILIENMI COROMOTO GUANIPA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.606.656 y MELIDA GUADALUPE GUANIPA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 14.028.401 el cuales es útil, necesario y pertinente por cuanto ellos tienen conocimiento de lo sucedido ya que fueron testigos presenciarles del hecho, y se encontraban en el lugar de los hechos.
2. – Testimonial de la ciudadana CARMEN GOMEZ PIÑERES, periodista del diario el FALCONIANO, en virtud de que tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos por cuanto se encontraba cubriendo la noticia y llegó a entrevistar a vecinos y familiares.
Estableció el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas estas pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto ó Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos prevén, el primer delito una pena entre seis (6) y ocho (8) años de prisión cuya sumatoria son catorce (14) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son siete (7) años de prisión este delito tiene la mayor pena a imponer en el presente caso. Ahora bien, por el segundo delito previsto en el artículo 277 del Código Penal la pena de imponer es de tres (3) a cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (8) años, cuyo término medio son cuatro (4) años, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal se le aplica la mitad, es decir, dos (2) años, con respecto al tercer delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito ó robo cuya pena a imponer son de cuatro (4) a seis (6) años de prisión cuya sumatoria son diez (10) años, cuyo término medio son cinco (5) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal y conforme al artículo 88 ejusdem son dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Realizando la sumatoria de las tres penas a imponer, es decir, siete (7) años de prisión, más dos (2) años de prisión, más dos (2) años y seis (6) meses da como resultado definitivo once (11) años y seis (6) meses de prisión, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebajar la pena hasta la mitad, dando como resultado definitivo de pena a imponer CINCO (5) años y NUEVE (9) meses de prisión. Se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 05-12-2013 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por el procedimiento de admisión de los hechos SE CONDENA al ciudadano JULIO ALONSO JAIME RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal V- 14.028.461, oficio pescador, edad 32 años de edad, hijo de JUANA RIVERO Y ALONSO JAIME, soltero, teléfono: 0268-2515546, residenciado en la Vela de Coro frente de la pasarela Morón Coro entre barrio nuevo y calvario casa sin número, color verde claro estado Falcón por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto ó Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos, las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se ordena remitir las armas y las municiones incautadas al DARFA, con el oficio respectivo. CUARTO: El vehículo tipo moto incautado durante el procedimiento y el dinero incautado se pone a la orden de la organización de la ONA, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de que remitan a la Oficina Nacional Antidroga el dinero incautado en la presente causa, se ordena librar Oficina Nacional antidroga informando sobre el dinero incautado. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, líbrese el oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. SEPTIMO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano. OCTAVO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 05-12-2013 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. DECIMO: En ocasión a la sentencia condenatoria dictada en este acto, por lo que se ordena librar boleta de Encarcelación. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Trasládese al acusado JULIO ALONSO JAIME RIVERO a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha martes 15/12/09 a las 09:00 de la mañana. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000093.-
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