REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000315
ASUNTO : IP01-P-2009-000315
REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito interpuesto por la Abogada CARMEN ROMSA GIMENEZ RAMIREZ, actuando en representación del ciudadano acusado ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS mediante el cual solicita a este tribunal se imponga a favor de su representado, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad que pesa contra su representado por razones humanas de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal.
A tal respecto, esta Juzgadora considera realizar las presentes consideraciones:
La Defensora argumenta en el escrito interpuesto que su representado se encuentra actualmente recluido pero que por tratarse de que dicho ciudadano sufre de una Patología o enfermedad de por vida, el cual no mejora con la insulina, pues el tratamiento es también de por vida y permanente, pues solo controla los valores de azúcar en la sangre, cuando se elevan bruscamente debido a los diferentes estados de estrés, ansiedad y otros a los que es sometido el paciente, es decir su defendido, por lo que no tiene horario definido, por cuanto han de aplicarse cada vez, que lo requiera el paciente cuando los niveles de glicemia se elevan.
Que agradece que por razones humanas en atención al aseguramiento no solo del Derecho a la salud, el cual se ha protegido de manera magistral, pero que entendiendo que se acercan las festividades y su representado puede someterse a un estado emocional y crítico excesivo ocasionándole estrés y alteración que puede provocar inclusive una crisis hipertensiva y un coma diabético, estando en manos del juez evitarla, es obvio que tratándose de un elemento nuevo desconocido por ser un tratamiento de por vida, es por lo que solicita la revisión de la medida.
En tal sentido, observa este Tribunal que la Defensa Privada no acompaña informe médico que evidencie lo expuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A tal respecto, prevé el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso y, otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
En fecha 26 de febrero de 2009 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presenta ante este tribunal al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal, celebrándose dicha audiencia en fecha 27 del mismo mes y año en donde este Tribunal de Control decretó en su contra la medida de privación Judicial preventiva de libertad, conforme los artículos 250, 251 y 251 del Código orgánico Procesal Penal
En fecha 13 de abril de 2009, el Fiscal Segundo del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano BRACHO ROJAS ANTONIO JOSE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (occisa) MARY RAMONA BORJAS VARGAS.
Ahora bien, en ocasión a los alegatos de la Defensa en razón de la enfermedad que padece el ciudadano BRCHO ROJAS ANTONIO JOSE, se desprende de los autos que cursa en actas constancia dimanada del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten” de donde se constata que el mencionado acusado padece de Diabetes tipo 2, reportando una glicemia de 428 mgl/dl y refleja descomposición metabólica. Requiriendo hidratación parenteral e insulina.
Mas sin embargo, la Defensa alega a favor de su representado la proximidad de las fechas navideñas y que por tal motivo, esto puede generar en su representado un estado de estrés y angustia y por tal motivo, requiere la imposición de una detención domiciliaría a favor del mismo. invocando el precepto constitucional contentivo en el Artículo 83 y 43 de nuestra carta Magna, aduciendo de manera igual que han variado las circunstancias para la concesión de una medida menos gravosa por cuanto el estado de salud de su representado ha variado, por tratase de una enfermedad de por vida.
A tal respecto consta en la causa, como elementos de convicción acreditados y estimados por el Tribunal del control durante la imposición de la medida de privación judicial de libertad, los siguientes:
“Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano NOGUERA CASTILLO RENNY JOSE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “… cuando llegamos al hotel, pedí una habitación y me dieron la número 03, y pasado diez minutos de haber estado en esa habitación, llegó un sujeto tocando la puerta y yo me asomo por la ventana y veo a un tipo gordo con un revolver en la mano, y le digo a MARIANA que ahí afuera estaba un tipo con un revolver en la mano, cuando ella se asoma, lo ve y me dice “ESE ES TONY”, me indica que no salga que ella iba a arreglar ese problema con él, pero antes de salir este tipo rompe los vidrios de la ventana y empieza y empieza a disparar hacia dentro de la habitación, yo estaba colocado pegado a la pared del espaldar de la cama, de repente veo que MARIANA cae al piso y cuando cesaron los disparos, busque la manera de auxiliarla, salgo de la habitación y veo al tipo tirado en el piso con u tiro en la cabeza y una rama de fuego a un lado de él, en vista de esto llamé al recepcionista y a las camareras quienes llamaron a una ambulancia, posteriormente llegaron, pero como MARIANA ya estaba muerta, le dieron los primeros auxilios a ese sujeto que nos disparo y se lo llevaron….”.
Las circunstancias, de lugar, modo y tiempo señalado en esta acta entrevista coincide de manera armonica y perfecta con lo señalado en el Acta de entrevista rendida por el ciudadano ACOSTA FRANKLIN JOSE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “…pasado el mediodía llego a dicho hotel un sujeto a bordo de un vehículo de color azul, quien al bajarse portaba un arma de fuego (…)toco en varias oportunidades la puerta y al ver que no le abrieron comenzó a realizar disparos por la ventana de la habitación, (…) cuando deje de escuchar los disparo me acerque en compañía del recepcionista del hotel, hasta la habitación donde había llegado el sujeto con el arma de fuego, (…)el sujeto que portaba el arma de fuego se encontraba tirado en el suelo con el revolver al lado, vimos a un sujeto pidiendo ayuda porque dentro de la habitación se encontraba una mujer herida por arma de fuego….”.
Estas actuaciones coinciden además con lo señalado en el Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “…llego una pareja y el muchacho que se identifico como DENNY NOGUERA me solicita que le de una habitación, yo le asigne la número 03 y ellos se fueron al cuarto, como a los veinte (20) minutos llegó un señor a bordo de un vehículo, Cavalier, de color azul, no sé las placas y estacionó justamente en la entrada de acceso de vehículos del hotel, (…) y llevaba un arma de fuego en la mano, yo salí y lo ví que se paró al frente de la habitación número tres, (…) A los pocos segundos escuche varias detonaciones de inmediato me asome y vi a ese señor efectuando disparos al interior de la habitación 03…”.
La descripción del vehículo aportada en estas entrevistas, concuerda con lo señalado en el Acta de Inspección de vehículo realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: DAD-221, en la cual se describen las características físicas externas e internas del vehículo y donde señalan que no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Y de igual modo, es conteste con lo señalado en lo señalado en el Dictamen Pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: DAD-221, en la cual señal en su conclusión que la chapa identificadora se encuentra suplantada, el serial de seguridad fue desincorporado y el serial del motor es original.
Estas entrevistas y diligencias de investigación concuerdan con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas; penales y Criminalísticas en donde describen las circunstancias, de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, esto es, que en fecha 24 de Febrero del 2009, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas reciben llamado de la centralista de guardia informando que en el interior de una de las habitaciones del Hotel Milenium, ubicado en el Kilómetro siete de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino y otra persona del sexo masculino, fue trasladada al Hospital General de Coro, por presentar heridas por arma de fuego; de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recabaron que una pareja se encontraba en el interior del hotel , en la habitación N° 03, de repente llegó una persona del sexo masculino en un vehículo, el cual dejó estacionado en la puerta principal de ese negocio, se bajó del mismo y se dirigió caminando con un arma en la mano a la mencionado habitación, donde luego de tocar la puerta partió el vidrio de la ventana y comenzó a efectuar disparos al interior de la habitación donde se encontraba la referida pareja, logrando herir mortalmente a la mujer y luego ese sujeto opto por darse un tiro, cayendo herido al piso y posteriormente fue auxiliado y trasladado a la emergencia del Hospital. La mujer occisa fue identificada como MARIANA RAMONA BORJAS VARGAS y la persona que resulta herida y presuntamente portaba el arma fue identificada como ANTONIO JOSE BRACHO ROJAS, quien se encuentra bajo custodia policial en el hospital Adolfo Van Griecken de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
El sitio donde ocurrieron los hechos descritos en las anteriores actuaciones, coincide con la señalada en el acta de Inspección de Sitio de suceso realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas; penales y Criminalísticas en donde describen el sitio de suceso como: “… CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA, MOTEL EL MILENIUM, HABITACION 3, CORO ESTADO FALCON …”; en la referida acta describen cada una de las evidencias de interés criminalístico incautados en el mismo, su ubicación y las características externas de cada una de ellas.
A los elementos incautados en el sitio de suceso y descritos de manera amplia y detallada en el acta de inspección de sitio de suceso antes señalada, les fueron realizadas a cada uno de ellos diferentes experticias a saber:
.- Montaje fotográfico del sitio de suceso, con sus respectivas leyendas las cuales rielan a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la presente causa.-
.- Acta de inspección de cadáver realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identificación del cadáver como MARY RAMONA BORJAS VARGAS y señalan de manera detallada el reconocimiento externo practicado al cadáver.
.- Montaje fotográfico del sitio de suceso, con sus respectivas leyendas las cuales rielan a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la presente causa.-
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Seriales y Comparación balística realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego, cinco (05) conchas y una (01) bala, la cual señala entre alguna de sus conclusiones: “..observándose los dígitos “43854”, los mismos al ser verificados junto con el serial de orden número 945127, en nuestro sistema integrado de información policial, se constato que la misma NO presenta registro policial…”.
.- Experticia Hematológica realizada por la Ingeniera Química Luderlis Ramones adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala en su conclusión: “…En las muestras identificadas como 01 y 02, se encuentra presente material de naturaleza hemática de origen humano….”.
.- Experticia de ION NITRATO y NITRITO realizada por la Ingeniera Química Luderlis Ramones adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala en su conclusión: “…El análisis practicado a ambas muestras para la determinación de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora arrojo como resultado POSITIVO…”.
De la misma forma le fueron practicadas al cadáver la Experticia Necropsia de Ley realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARY RAMONA BORJAS VARGAS señalando como causa de muerte: “…SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VÍSCERAS TORACICAS; PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACA…”.
.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano BORJAS VARGAS JOSE OLEGARIO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “… me manifestaron que a mi hermana MARI RAMONA BORJAS VARGAS…”.
.- Informe de experticia médico legal realizado al ciudadano BRACHO ROJAS ANTONIO JOSE, donde la Experta Profesional II Dra. Elvira Moras adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas señala en su conclusión “… Estado general: Estable, Bajo asistencia Médica. Lesión producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 72 horas posterior a la realización de tomografía de cráneo para culminar informe.
Coincide de igual forma con las actuaciones antes señaladas el acta de entrevista rendida por el ciudadana YSMARLIN CLARET MEDINA REYES, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “…el cual me informó que a mi amiga MARY BORJAS VARGAS, la había matado ANTONIO BRACHO “TONY”…”; quien además señalo que el ciudadano Antonio Bracho, poseía un revolver, que siempre tenia en su carro y que el mismo había amenazado a la ciudadana Mary.
La descripción del revolver señalada en la anterior entrevista, como la realizada en las entrevistas de los ciudadanos Fernando Camacho coincide con lo señalado en la .- Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Seriales y Comparación balística realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego, cinco (05) conchas y una (01) bala, la cual señala entre alguna de sus conclusiones: “..observándose los dígitos “43854”, los mismos al ser verificados junto con el serial de orden número 945127, en nuestro sistema integrado de información policial, se constato que la misma NO presenta registro policial…”. Así como lo señalado en la Evidencia de Reconocimiento Técnico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las siguientes evidencias: Un (01) proyectil, un (01) fragmento de blindaje y un (01) fragmento de núcleo, en la cual se señala en su peritación: “… a través del Microscopio de Comparación balística se constato que los mismos, No presentan características procesables individualizantes tales como huellas de campos y de estrías que nos permitan individualizarlo con el arma de fuego que los disparo…”.
Lo dicho en la entrevista por la ciudadana I marlin , coincide de igual modo con lo señalado en la experticia de Reconocimiento legal y Transcripción de contenido, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al teléfono signado con el N° 0416-0199397 donde señala en el Archivo de mensajes de textos entrantes: “…Ismarlin no allo q hacr tony m acaba de llamar amenazándome no m quiere dejar en paz anoche cuando t deje en tu ksa m llamo y no le atendí la llamada un beso cuid…”.
.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano FERNANDO JOSE CAMACHO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “… Según lo que tengo entendido, es que MARY estaba en el interior de la habitación número 03 del Hotel Milenium, en compañía de ese muchacho RENNY, al parecer este sujeto ANTONIO BRACHO “TONY”, llegó a la habitación con un arma de fuego y rompió el vidrio de la ventana y por ahí efectuó disparos para el interior de la habitación…”
Sobre la base de lo antes expuesto, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran origen a la imposición de la medida de privación judicial de libertad, aunado al hecho de que contra el acusado fuera interpuesta acusación penal, la cual admitió el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar en fecha 11 de noviembre de 2009 por los delitos que se trata el presente caso como son, la presunta comisión de un HOMICIIDO CALIFICADO y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con cuyas penas posibles a imponer superan los diez años de prisión, máxime a LA MAGINTUD DEL DAÑO CAUSADO, como lo es la muerte de una persona en este caso la ciudadana MARY BORJAS y, que aun cuando la Defensa alega a favor de su representado que si por tratarse de una enfermedad de por vida, estima quien aquí decide que si bien es cierto, el ciudadano Acusado BRACHO ANTONIO JOSE padece una enfermedad diagnosticada por los médicos tratantes, lo imperativo bajo estas circunstancias es garantizar en todo momento la atención médica a dicho ciudadano bajo el fundamento de los derechos a la vida y a la salud, previsto y consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, surgen dos intereses contrapuestos que deben ser debidamente analizados por el Juzgador al momento del pronunciamiento de ley sobre el petitorio efectuado.
Ante esta situación debe esta Juzgadora considerar el derecho que tiene el acusado de acceder a los centros de salud como mecanismo de atención primaria ante una eventual gravedad o desmejoramiento del cuadro patológico que le afecta, sin que constituya tal situación un riesgo o peligro para la prosecución del proceso y garantizar de manera factible sus resultas en la causa seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS por la comisión de los ilícitos penales por el cual se le acusa.
La salud como derecho social amparado por el Estado se concibe como parte de los derechos humanos de todo ciudadano que tiene preeminencia sobre el orden jurídico imperante en un estado y que se encuentra correlacionado con el artículo 46 Constitucional referido al respeto a la integridad personal, en donde por demás se resguarda la vida como derecho fundamental, así como la dignidad de la persona.
Desconocer, entonces, la circunstancia acreditada en actas de la precaria situación de salud del acusado de marras configuraría un absoluto desconocimiento de los principios y garantías Constitucionales, de obligatoria aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, sin que esto constituya un riesgo que asegure el fin de la Justicia.
En tal sentido, este Tribunal considera que es procedente la concesión de una medida que garantice tanto la permanencia del acusado a los actos del proceso, motivo por el cual se revisa la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos, se niega la imposición de una medida menos gravosa, pero a los fines de la total protección a su salud e integridad personal, se ORDENA el traslado cada vez que sea necesario e inmediato al Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad con las medidas de seguridad que el caso amerita, con protección policial permanente, a fines de que reciba la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el médico tratante y una vez presente mejoría en su estado de salud sea trasladado nuevamente a la Ciudad Penitenciaria de Coro, bajo los cuidados del departamento médico de ese centro de reclusión. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:
PRIMERO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 14.396.236, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, solicitada por la Defensora privada, abogada CARMEN ROSA GIMENEZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del precitado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a los fines de la total protección a su salud e integridad personal, se ORDENA el traslado cada vez que sea necesario e inmediato al Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad con las medidas de seguridad que el caso amerita, con protección policial permanente, a fines de que reciba la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el médico tratante y una vez presente mejoría en su estado de salud sea trasladado nuevamente a la Ciudad Penitenciaria de Coro, bajo los cuidados del departamento médico de ese centro de reclusión. Remítanse oficios al Ciudadano director de la Comunidad penitenciaria de Coro, Director del Hospital Universitario de Coro, y Comandante de la Policía del estado Falcón, participándole lo acordado. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA
ESTHER MUÑOZ
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000096.-