REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001556
ASUNTO : IP01-P-2009-001556

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2009, se recibió por ante este Tribunal tercero de Juicio, escrito consignado por el Profesional del Derecho, Abogado JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA, en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO JOPSE FUGUET, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 49 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando la revisión de la medida cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada y en su defecto se decrete un cambio del sitio de reclusión, en base a los siguientes argumentos:

Refiere el solicitante que producto de todos los análisis médicos a los que ha sido sometido su defendido por su delicada e inestable situación medica por al cuala traviesa en estos momentos, los cuales se verifican de los distintos informes CLÍNICOS, DIAGNÓSTICOS PLANES TERAPÉUTICOS y otros informen revelan y expresan su situación y de los requiere su defendido, como Recomendaciones Medicas de evitar esfuerzos físicos, evitar permanecer de PIE O SENTADO, POR LAPSOS DE TIEMPO PROLONGADOS Y MANTENER TERAPIA FISICA REHABILITADORA, “ HERNIA DISCAL C5-C6 Y C4-C5, SIGNOS DE INESTABILIDAD, SIGNOS PSTEOETROSIS Y RX CERVICAL, CERVICOARTROSIS, INESTABILIDAD C5-C6, igualmente refiere que su defendido presenta DIAGNOSTICO CDEFALE VACULAR, COMPRESION RADICULAR CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6, CERVICOARTROSIS INESTABILIDAD C5-C6, CERVICOARTROSIS, INESTABILIDAD C5-C6, en efecto la delicada situación de salud por al que atraviesa, según lo expone el solicitante dan certeza además que el mismo por manifestaciones clínicas diagnosticas, planes terapéuticos, revela mantener hospitalización, mantener tratamiento endovenoso y considerar intervenciones quirúrgicas de acuerdo a evolución.

Continua señalando el solicitante que en fecha 20/10/09, se realizo audiencia preliminar y en el transcurso y desarrollo de la misma la defensa técnica solicito el examen y revisión de medida cautelar privativa de libertad a los fines de que se decretara el cambio del sitio de reclusión actual por razones estrictamente de salud, y por ello se acordó una nueva valoración a su defendido, el cual se ordena con oficio Nº 45CO-1544/2009, al Departamento de Ciencias Forenses falcòn, medicatura forense.

En el mismo orden de ideas, refiere que en fecha 02/11/09, se cumplió con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Control y que del referido informe se desprende la delicada situación medica por la cual esta atravesando su defendido como claramente lo expresa La experta Dra Elvira Mora, en la conclusión de dicho informe al determinar DIAGNOSTICO DE HERNIAS DISCALES Y SISTOMATOLOGIA DOLOROSA, por lo cual requiere iniciar terapia física de rehabilitación y/o trasladar la hospital General de Coro, para nueve valoración de NEUROCIRUGIA y decidir si amerita intervención quirúrgica.

Finalmente señala un domicilio procesal, que en su criterio debe ser lugar en donde su defendido cumpla el arresto domiciliario, e igualmente que la presente solicitud sea declarada con lugar y se otorgue el cambio de reclusión.


El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra LEONARDO JOSÉ FUGUET por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya víctima es EL ESTADO VENEZOLANO.

La solicitud de la defensa se circunscribe al hecho de que por el Estado de salud del Ciudadano LEONARDO JOSÉ FUGUET, se revise la medida y se acuerde un cambio de reclusión a los fines de garantizar el derecho a la salud, no obstante ello no es menos cierto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación, medida que se mantuvo vigente en el acto de audiencia preliminar, aun y cuando se alegaron las mismas razones que se están presentando.
Es necesario traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece:

Artículo 43: DERECHO A LA VIDA: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Así mismo se ha establecido en nuestra carta magna el derecho a la salud como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo,

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Así las cosas, de la transcripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.---“

Queda claramente establecido que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”

Es necesario en tal sentido tomar en cuenta el contenido del examen medico legal practicado al acusado LEONARDO JOSE FUGUET, cursante al folio 198, en donde la Dra. TAYDEE NAVA Medico Forense, CONCLUYE: “…Se sugiere mantener en un lugar tranquilo, no expuesto a situaciones de stress ni a esfuerzos físicos, así como también garantizarle el cumplimiento del tratamiento y las recomendaciones indicadas por el medico especialista, tratante (neurocirujano) y de persistir la sintomatología anteriormente descrita, trasladarlo al hospital general de Coro para determinar conducta medica a seguir.
Igualmente el Examen Medico legal realizado pro la doctora ELVIRA MORA, Medico forense concluye que se trata de un “…paciente masculino, adulto joven procedente de la Comunidad Penitenciaria con diagnostico de Hernia Discal L5-S1, estenosis foramidal L5-S, lumboartrosis, inestabilidad lumbar, con persistencia de sintomatología dolorosa, se sugiere inicial (sic) terapia física de rehabilitación y/o trasladar la Hospital General de Coro, para nueva valoración por Neurocirugía y decidir si amerita intervención quirúrgica…”

Es evidente que las recomendaciones de las medico forenses aun y cuando señalan que el mismo debe permanecer en un lugar tranquilo, también recomienda que se cumpla a cabalidad con el tratamiento, así mismo complementa que en caso de persistir los síntomas debe trasladarse al hospital general de coro para determinar la conducta medica a seguir, de lo cual se infiere que el acusado, puede permanecer en la Comunidad Penitenciaria, con expresa referencia a que debe ser ubicado en un lugar tranquilo y se deben girar las instrucciones necesarias a los fines de que el tratamiento prescrito le sea proporcionado a las horas y en la forma establecida, igualmente considera este juzgador en aras de esa garantía del derecho a la salud sea trasladado con las seguridades del caso al servicio de neurocirugía del Hospital General de Coro, para nueva valoración y chequeo medico minucioso y detallado, debiendo el medico tratante remitir a este Tribunal resultados de los exámenes practicados, e informar si el mismo requiere intervención quirúrgica, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega el cambio de reclusión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRI8MERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa y en su defecto SE NIEGA el cambio del lugar de reclusión del acusado LEONARDO JOSÉ FUGUET. SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que el acusado sea ubicado en un lugar tranquilo, así mismo se le proporcione el tratamiento a las horas y en la forma establecida TERCERO: igualmente considera este juzgador en aras de esa garantía del derecho a la salud sea trasladado el acusado LEONARDO JOSÉ FUGUET. con las seguridades del caso al servicio de neurocirugía del Hospital General de Coro, para nueva valoración y chequeo medico minucioso y detallado, debiendo el medico tratante remitir a este Tribunal resultados de los exámenes practicados, e informar si el mismo requiere intervención quirúrgica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ