REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 16 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003690
ASUNTO : IP01-P-2009-003690
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. NEUCRATES LABARCA. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON
DEFENSORA: ABOG. FLORANGEL FIGUEROA, DEFENSORA PÚBLICA
ACUSADO: RONALD LEONEL OCANDO OLIVETH
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
II
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2008, se llevo a cabo audiencia Oral de presentación por ante el Juzgado Segundo de Control, del RONALD LEONEL OCANDO OLIVETH, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO, al considerar llenos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro con lugar la aprehensión en situación de flagrancia y la aplicación del procedimiento Abreviado.
El fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Unipersonal, se dio inicio al presente acto, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a los presentes sobre la importancia y significado del presente acto, procediendo a hacer las advertencias de rigor invocando el contenido de los artículos 10, 12 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le concede la palabra al Representante del Ministerio Público del estado Falcón, quien hizo formal acusación en contra del ciudadano Ronald Leonel Ocando, narró los hechos por los cuales les imputan la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal, y explico la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el presente asunto penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de auto, solicitando se condene al imputado por el referido delito. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando se le tome declaración a su defendido, y de admitirse la acusación se le imponga de la medida alternativa referente al procedimiento de admisión de los hechos.
Acto seguido se impuso al Imputado de autos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyo también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, se le informo al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos debido al delito que se imputa, previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue explicado detalladamente, manifestando de seguidas El Imputado, que NO DESEABA DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD.
Seguidamente, el ciudadano Juez Una vez escuchados los alegatos de las partes SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Ocando Ronald Leonel, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía, por ser los mismos útiles, pertinentes, necesarios, lícitos y legales.
Admitida la Acusación se impuso nuevamente al Acusado, por tratarse de un procedimiento abreviado, sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y del procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue explicado detalladamente. Seguidamente se procedió a interrogar al Acusado sobre su voluntad de acogerse o no a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y éste expone: “ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE DE LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE
En este estado intervino la Defensa Publica quien solicita se tome en cuenta a la hora de imponer la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, la circunstancia de que no posee antecedentes penales
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria con la rebaja correspondiente.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. y estimando llenos los extremos del artículo 326 y conforme al artículo 373 ibídem, admitida como fue la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado RONALD LEONEL OCANDO OLIVETH, declaró CONCLUIDO EL ACTO, procediendo a dictar sentencia, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación del Ministerio Público, El día 07 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, me encontraba jefe de comisión en el sector Villa Bolivia, municipio Buchivacoa, Estado Falcón, en el vehículo militar marca Toyota placas GN-16914, en compañía de los efectivos SM/3. RODRIGUEZ PACHECO ADELMO, C.I V- 11.788.617, S2. BONILLA ROJAS ALVIS, C.I V- 18.872.121 y S2 PAREDES LUIS ARMANDO C.I V- 19.337.263, al realizar recorrido por el sector en mención, visualizamos un lugar donde se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas el cual está identificado como Bar Restaurante Alba Teresa, seguidamente nos introducimos al dicho local y se le informo a las personas que allí se encontrasen que les iba a realizar una inspección corporal y verificación de documentación personal, posteriormente en el acto el S2. Bonilla Rojas Alvis, realiza inspección corporal a un ciudadano quien vestía con camisa de color rojo, pantalón de color azul, de contextura gruesa, piel morena, pelo corto color negro, donde le fue encontrado en la parte de la cintura entre el pantalón y la camisa un arma de fuego, al identificarla presentó las siguientes características tipo: revolver, calibre 38 mm, marca Taurus INT, fabricación USA, cañón corto, color negro, con empuñadura de madera color marrón, serial Nro. Pl476764, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, se le solicitó el porte de arma respectivo emitido por la dirección de Armamento de la fuerza Armada Nacional (DARFA) informando no poseerlo. El ciudadano fue identificado como RONALD LEONEL OCANTO OLIVETH, C.I V- 12.735.541, estado civil soltero, de 33 años de edad de profesión u oficio comerciante, natural de Zazárida Municipio Buchivacoa Estado Falcón, residenciado en el sector Cucuquero, vía principal, casa S/N, municipio Buchivacoa Estado Falcón, Tlf. 0424.664.4370; seguidamente fue trasladado hasta la sede de la Tercera Compañía Falcón del Destacamento de comandos Rurales Nro. 49, para continuar con el procedimiento; se realizó llamada telefónica al sistema de emergencia (171) SIPOL, informando el S2. León Álvarez, efectivo plaza de esta unidad quien cumple funciones como suministrador de datos en mencionado sistema, quien informó que referida arma se encuentra sin novedad.
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código penal, por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales, ni que se haya acogido anteriormente a algún beneficio procesal.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con las testimoniales de los Funcionarios SM/1º LOPEZ TOVAR DANIEL, SM/3 RODRIGUEZ PACHECO ADELMO, S/2º BONILLA ROJAS ALBIS, S/2º PAREDES LUIS ARMANDO funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales, Nº 49 Tercera Compañía, Dabajuro del Estado Falcòn quienes practicaron la detención del acusado y colectaron la evidencia.
2. Con la testimonial del Funcionario JOSE ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue el funcionario que recibió la evidencia (arma de fuego ) incautada a los fines de practicar la experticia correspondiente.
3. Con la testimonial del Experto LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de Reconocimiento Técnico legal al Arma de Fuego Recuperada.
4. Con la Documental, Experticia de Reconocimiento Técnico legal practicado al arma de fuego recuperada Nº 9700-060-B-279, practicada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL PL476764 Y CINCO (05) BALAS CALIBRE 38 EPECIAL.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate, igualmente seguido conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CUATRO (04) años prisión; pero por cuanto se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 2º y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rebajar a su límite inferior la pena aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable en un tercio, esto es a DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación Politica durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 16 de Diciembre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE ESTABLECE
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA al ciudadano RONALD LEONEL OCANDO OLIVETH, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.541, Calle Principal de Zazárida, Frente a la Escuela, color rosada, Vía Falcón-Zulia, Numero de Teléfono 0424-664-4370, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente.
CUARTO:: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 16-12-2011, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
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