REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000773
ASUNTO : IP01-P-2007-000773


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO



Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ELBA LIFE ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.872.030, domiciliada en las cuatro bocas, vía Cachiri, Municipio Mara, Estado Zulia, asistida por el Abogado Privado José Graterol Navarro, quien solicita la devolución de un vehículo de su propiedad el cual presenta las siguientes Características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10, COLOR: MARRON, AÑO: 1977, PLACAS: 66-VAR SERIAL DE CARROCERÍA: CCY14GV200483, SERIAL DEL MOTOR: K0210TWF, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; Para decidir la presente solicitud esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de Coro, Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual se evidencia que no hubo pronunciamiento con respecto a la entrega de vehiculo, observándose igualmente se evidencia que la experticia Nº 2196-26 practicada por el Funcionario T.S.U. FRANK GUTIERREZ, adscrito al Área de Experticias de Vehículos, División Regional de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, siendo que la misma arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta EN RELACION A LA CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERIA, ES ORIGINAL. EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado.

Así mismo, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien; constan en la causa, documentos que acreditan la propiedad del Vehículo a la ciudadana ELBA LIFE ROMERO RIOS, tal como Documento de Compra venta, Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 22 de Enero de 2008, anotado bajo el N° 41, tomo 41 de los libros respectivos, en el cual el solicitante le compra el vehículo al ciudadano EUDIO ANTONIO NAVARRO FLEIRE, que aparece en el documento de Propiedad, emitido por el SETRA, siendo sometido este documento a la prueba indubitada, arrojando que el mismo es ORIGINAL, los cuales acreditan fehacientemente la propiedad del vehículo solicitado y aunado a la Experticia realizada por el Funcionario T.S.U. FRANK GUTIERREZ, adscrito al Área de Experticias de Vehículos, División Regional de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, la misma arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta EN RELACION A LA CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERIA, ES ORIGINAL. EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado, lo que lleva a la certeza a este Tribunal que dicho vehículo no puede seguir siendo objeto de retención por alguna Autoridad Judicial, tomando en cuenta que el vehículo en referencia se encuentra retenido desde el 2 de Marzo de 2007, hasta la presente fecha, ocasionando daños patrimoniales a su propietario.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia de la copia certificada de Documento de Compra venta, Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 22 de Enero de 2008, anotado bajo el N° 41, tomo 41 de los libros respectivos, igualmente se evidencia que el vehiculo en cuestión no fue confiscado en su oportunidad, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: La entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10, COLOR: MARRON, AÑO: 1977, PLACAS: 66-VAR SERIAL DE CARROCERÍA: CCY14GV200483, SERIAL DEL MOTOR: K0210TWF, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; a la ciudadana ELBA LIFE ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.872.030, domiciliada en las cuatro bocas, vía Cachiri, Municipio Mara, Estado Zulia, SEGUNDO: se Acuerda certificar los documentos consignados en el Expediente y se le devuelven los Originales al solicitante. TERCERO se acuerda Oficiar Encargado del Estacionamiento Las Mercedes, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a los fines que ordene la entrega del mencionado vehículo, que se encuentra retenido en ese estacionamiento a la Ciudadana antes identificada.
Y ASI SE DECIDE. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación.



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

EL SECRETARIO

ABG KRISTIAN FIGUEROA